Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 10 de Marzo de 2015, expediente CIV 110060/2000

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K AUTOS: “M.M.C. CONTRA CLINICA INDARTE SA Y OTROS, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”

EXPEDIENTE N° 110.060/ 2000 JUZGADO N° 34 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2.015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “M.M.C. CONTRA CLINICA INDARTE SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, ” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 979 / 984. Expresa agravios la codemandada "Obra Social del Personal de la Industria del Plastico" (OSPIP), a fs 1111/ 1113, y la coaccionada N.G.D., a fs. 1117/ 1131 vta., los que no fueron respondidos por la actora.

Antecedentes

M.C.M., demanda a la " Clínica Indarte SA", a N.G.D. y a la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico por los daños y perjuicios que se originan en la intervención quirúrgica efectuada por el Dr. D., el dia 27 de septiembre de 1998.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Señala que a pesar de fuertes dolores, a las 48 horas se le da de alta. Por consulta con otros profesionales, le advierten que en la operación quirúrgica le habían cortado un tendón el que le provocó

incapacidad y dolores hasta la fecha de inicia de la acción , lo que sustentan los daños que reclama en los presentes.

Se presentan a contestar demanda, a fs. 368 la "Clínica Indarte SA", responde a la acción el Dr. N.G.D. a fs. 402 y a fs. 426, la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico" Los presentantes reconocen la intervención quirúrgica de una hernia crural, pero niegan la imputación de que se hubiere afectado un tendón, dejando constancia que la paciente abandonó el seguimiento por consultorio, indicando que no existe tendón que pudiera cortarse y que la cicatriz causada por la operación es de absoluta normalidad.

III- La sentencia.

La Señora Juez a-quo admite la demanda promovida. Indica los dictámenes médicos efectuados en estas actuaciones a fs. 689, como así el que emana de la causa penal N° 9456 y que obra a fs.

556. Refiere sobre las impugnaciones de fs. 700 y de fs. 717, los que fueron respondidos a fs. 722 y a fs. 774.

Deja constancia que el 17 de diciembre de 1998 se informa sobre lesión segmentaria en nervio crural produciéndose una renervación posterior. Acompaña a lo referido, el informe del cuerpo forense en el expediente penal que concluye que la actora padece de una lesión neuronal de tipo mononeiropatía periférica de nervio crural izquierdo, infiriendo como de posible producción el acto quirúrgico materia de litis.

Luego motiva la responsabildiad médica tanto del D.D., como de las instituciones accionadas.

Admite el daño por incapaciad parcial y transitoria la suma de $ 5.000, el daño psíquico en la suma de $ 5.000 y el daño moral en $ 5.000; desestimando el daño estético. Las sumas indemnizatorias Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K devegarán un interés a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

IV- Agravios.

La codemandada "Obra Social del Personal de la Industria del Plástico" expresa agravio a fs. 1111. Cuestiona lo meritado por la señora J. a-quo al extender la condena solidariamente a la apelante, en primer término porque de la pericia surge que no existe incapacidad al momento actual de secuelas físicas y que las molestias en la zona posterior del muslo no guardan relación con la intervención quirúrgica, Insiste sobre la ausencia de responsabilidad, por que no se probó

violación a los deberes médicos ni existe negligencia imputable al facultativo. Subsidiariamente cuestiona la admisibilidad y cuantía de los rubros dañosos admitidos.

A fs. 1117 expresa sus quejas el Dr. N.G.D. señalando que la actora no es una niña como se indica en la demanda, sino una persona adulta de 53 años. Luego discurre sobre la ubicación de la cicatriz y el alegado “corte de tendón” que no resulta probado conforme emana de las periciales de la Dra. C., como de la perito A..

Mención especial de la queja, se centra en la ausencia de indicación sobre la negligencia médica incurrida, dado que no hay reproche en cuanto a la realización de la cirugía, ni acto causante del daño médico que se le adjudica a éste.

Generaliza sobre discusiones científicas de la lesión médica de la actora, la clasificación de la hernia inguinal y la patología artrósica lumbar que padece la actora que no resulta con nexo causal con la intervención quirúrgica efectuada.

Luego, controvierte los daños y los montos admitidos como así la imposición de costas.

Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA

  1. He de adelantar que, luego de un estudio completo y acabado de las pruebas agregadas al expediente, analizadas y valoradas en conjunto con el prisma de la sana crítica (art. 386 y 477 del CPCC), los argumentos desarrollados por los recurrentes en su fundamentación recursiva no logran conmover, a mi criterio, las razones que llevaron a la a-quo a admitir la demanda instaurada por encontrar acreditada culpa o negligencia médica en la actuación del profesional e institución asistencial interviniente.

    Al decir de Z., "El incumplimiento imputable a la obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado "un daño a otro" (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p. 141).

    Como se advierte, deberá necesariamente analizarse la relación del médico demandado con el paciente, a fin de determinar si existió

    incumplimiento de las prestaciones del contrato médico y en su caso, relación causal de ese incumplimiento con el resultado de la intervención médica a que se sometió a la actora, que acreditado, originará la responsabilidad pertinente.

    Se ha recurrido a los principios generales del art 512 del C. Civil en los supuestos de responsabilidad profesional a la que se define como “aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone; requiere para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art 512 del C. civil) (Suprema Corte de Bs. As. en “R. y H. c.E., N. y otro “, daños y perjuicios del 22/12/87; también otros citados aprobatoriamente por G., C. en “Responsabilidad por prestación médico asistencial”, p. 343 y sgtes., entre otros).

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Se ha señalado como nota característica del profesional la habilidad en el desempeño de su actividad, que ésta se encuentre reglamentada y suponga habilitación previa, su presunción de onerosidad y que se ejerza con autonomía técnica y sujeción a la colegiación , a normas éticas y a potestades disciplinarias .(A., A., L.C., R.,” la Responsabilidad civil de los profesionales”, en “Las responsabilidades profesionales”- Libro homenaje al Dr. L.A.-, p.

    659, Ed. P., 1992).

    La Corte Nacional al valorar en el caso de los médicos la obligación jurídica de asistencia ha remarcado que el deber jurídico de obrar se compone no sólo con la carga de actuar con la prudencia y el pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino con las que establecen los ordenamientos particulares, propios de los profesionales del arte de curar- v.gr. Código Internacional de Etica Médica, Declaración de Ginebra, etc - (Fallos : 306.187 y JA, 1984-II-373; CS 24/10/89 , “ Amante L. y otros c. Asociación Mutual Transporte Automotor”, JA, 1990-II-127).

    El régimen legal aplicable es el derivado de la órbita contractual por cuanto, la mayoría de las veces se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades ente la víctima y el profesional. La responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves errores de diagnóstico y tratamiento. Cuando el profesional incurre en la omisión de la diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia, se coloca en la posición del deudor...

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