Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 003060/2016/CA003
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58195
CAUSA Nº 3060/2016/CA3 - SALA VII - JUZGADO Nº 58
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES C/
QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
-
La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional invocada, con primera manifestación invalidante el 17 de febrero de 2015, viene apelada por la parte demandada,
con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
En su primer agravio, la aseguradora objeta la capitalización de intereses dispuesta por la Magistrada de la sede de grado. Sostiene que la aplicación al caso de lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación vulnera el principio de irretroactividad de la ley,
puesto que la referida normativa no regía en la fecha de la ocurrencia del hecho generador del reclamo, en tanto que la denuncia de la enfermedad profesional tuvo lugar con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Alega que lo resuelto importa introducir una modificación no prevista en el contrato de seguro suscripto por su representada y afecta el derecho de propiedad, por cuanto genera consecuencias patrimoniales desmesuradas, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original.
Desde otra arista, dice agraviarse porque –según aduce- la condena impuesta a su mandante resulta infundada y arbitraria, por cuanto se hizo lugar a un reclamo ajeno a las obligaciones impuestas en la ley 24.557, proveniente de dolencias no incluidas en el listado de enfermedades profesionales. A., al respecto, que la responsabilidad de su mandante se ciñe a las obligaciones asumidas en el contrato de afiliación suscripto con la empleadora de la actora y que están contempladas en la L.R.T. y sus normas complementarias, a lo cual añade que el informe médico no da cuenta del carácter permanente de la afección psicológica diagnosticada.
Destaca, asimismo, que dicho informe no satisface las condiciones previstas Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
en el decreto Nro. 659/96 para determinar la presencia de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, motivo por el cual solicita que se desestime la incapacidad psicológica dictaminada. Sostiene, desde otra arista, que es el empleador quien tiene la obligación de prevenir y erradicar la violencia laboral, para resguardar los derechos fundamentales de las personas que trabajan y protegerlas contra toda forma de maltrato, acoso,
abuso y discriminación en el trabajo, de modo que es quien debe responder por los daños ocasionados como consecuencia de su omisión. Hace notar que, según se desprende de los testimonios prestados en autos, los supuestos malos tratos fueron ejecutados por los superiores jerárquicos de la actora, de modo que, según su tesis, la empleadora incurrió en responsabilidad extracontractual por los hechos de sus dependientes, lo cual excede a la responsabilidad asumida por su representada en el marco de la ley 24.557. Agrega que el 11 de septiembre de 2013 la empleadora afiliada notificó a su mandante la baja de la actora de la nómina de dependientes cubiertos, de modo que, según arguye, no existía contrato vigente en la fecha en la que tuvo lugar la primera manifestación invalidante de la enfermedad, ocurrida casi dos años después del fin de la relación laboral.
Cuestiona, también, la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde el alta médica, puesto que en dicha fecha se produce la consolidación jurídica del daño. Transcribe jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita que se modifique la sentencia en este aspecto.
Por último, cuestiona por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos y, con referencia a los honorarios del perito médico actuante, solicita que se aplique lo normado en el art. 2º de la ley 27.348.
-
Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por razones de índole metodológica juzgo necesario examinar, en primer lugar, los agravios que expresa la demandada y a través de los cuales cuestiona la condena dictada en grado a su respecto, en el marco del sistema de riesgos del trabajo y en función de la incapacidad psicológica dictaminada en la pericia médica producida en autos.
Al respecto, desde ya anticipo que, desde mi óptica, el recurso en este aspecto no se presenta admisible, pues no veo que en el planteo articulado se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para modificar lo decidido.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Digo esto porque, desde mi punto de vista, los términos expuestos en el escrito de apelación, en el segmento en análisis, no satisfacen siquiera mínimamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., puesto que la recurrente se limita argumentar en forma por demás dogmática sobre el carácter inculpable de la afección que originó el reclamo de autos, así como a verter meras generalidades referidas a los límites de cobertura previstos en el respectivo contrato de afiliación y acerca de la falta de legitimación pasiva de su representada para responder por enfermedades que no están incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el P.E.N., así
como a un supuesto incumplimiento de las condiciones previstas en el decreto Nro. 659/96, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Juzgadora de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo sobre la cuestión en debate, en cuanto consideró
acreditado el nexo causal de la afección informada por el perito médico –RVAN, Grado II-, con el trabajo cumplido por la actora al servicio de la empleadora afiliada, en un ambiente de trabajo hostil y de maltrato, y ello no solo en función de lo dictaminado al respecto por el experto, sino también en virtud de lo declarado por los testigos aportados a la causa -RIVAS, DE
PINEDO y CANO-, cuyos dichos describen las condiciones en las que MEDINA debió prestar sus servicios, así como el trato al que se hallaba expuesta, aspectos éstos sobre los cuales ningún cuestionamiento se advierte vertido en el memorial recursivo.
Sobre el particular, estimo útil precisar que el perito médico designado en autos, en el trabajo agregado a fs. 219/222 de la foliatura digital, dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y el psicodiagnóstico practicado, que la actora presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, equiparable a una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, prevista en el baremo de ley, que la incapacita en el orden del 12% del valor obrero total.
Explicó, sobre este punto, que de las técnicas administradas se infiere que la señora MEDINA ha estado expuesta a una situación estresante de la cual no pudo defenderse adecuadamente, en tanto que de la entrevista y de los distintos test administrados surgieron indicadores de sentimientos de inseguridad, angustia, tristeza, desvalimiento y ansiedad, así como signos de desesperanza, desamparo, inutilidad, dificultades para dormir, tristeza,
angustia, falta de interés, indecisión, irritabilidad y preocupación, todo lo cual condujo al galeno a concluir que los hechos relatados provocaron la Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
aparición del trastorno novedoso en la historia vital de la actora,
consideraciones éstas que tampoco se observan cuestionadas ni mucho menos rebatidas en el memorial de agravios.
Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje anteriormente reseñado luce fundamentado en sólidos argumentos, en tanto que surge de sus términos que el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, particularmente, las circunstancias denunciadas en la demanda, a la par que se advierte que sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico como en el psicodiagnóstico, todo lo cual me conduce a entender que el dictamen es el resultado de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Frente a ello, juzgo adecuado recordar que si bien, tal como se ha dicho reiteradamente –con criterio que comparto-, no es el perito el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer la persona trabajadora y las tareas cumplidas para la empleadora existe relación causal,
pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), no lo es menos que, cuando se trata de aspectos que requieren de apreciaciones específicas de su técnica, corresponde reconocer la validez de las conclusiones de los peritos, en orden a si es factible o no, médicamente,
establecer que una afección guarda relación con una determinada mecánica laborativa y en qué medida y, en el caso, el perito explicó que el trastorno que presenta la actora puede razonablemente derivar de las condiciones de trabajo en las que se desempeñó, condiciones que, por otra parte y tal como dije, se encuentran corroboradas con los testimonios prestados por RIVAS,
DE PINEDO y CANO, los que, insisto, no merecieron objeción...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba