Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Junio de 2020, expediente FTU 023520/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

23520/2017 - MEDINA, L.A. c/ ORGANIZACION DE

SERVICIOS EMPRESARIALES - (OSDE ) s/AMPARO LEY 16.986

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 238/247, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 (fs.

    213/227) el señor J. a quo resolvió: “I) HACER LUGAR a la acción de amparo deducida por el sr. L.A.M., con patrocinio letrado, en mérito a lo considerado. En consecuencia corresponde ordenar a Organización de Servicios Médicos Empresariales (OSDE) a que: 1) continúe otorgando al menor J.I.M.M.D.: 50.105.996, afiliado N° 61514185 3

    03 la cobertura integral en tiempo y forma, el 100% de las terapias de rehabilitación con método PROMPT realizado en la provincia de La Rioja en el Instituto de rehabilitación neurológica M. de la Paz, 2) rehabilitación fonoaudiológica -método PROMPT- (3

    sesiones por semana); 3) sesiones de psicología (2 veces por semana); 3) Pedagogía (3 veces por semana); 4) Terapia ocupacional (3 veces por semana); 5) Neurolingüística; 6)

    Cobertura de transporte especial con dependencia cubriendo y/o reintegrando conforme los montos estipulados por la normativa vigente conforme lo indicare su médico tratante de acuerdo a su evolución; y 7) otorgue cobertura total de los gastos de matrícula Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    anual y cuota mensual del colegio S.R. al que asiste su hijo,

    limitándola al monto mensual previsto en la Resol. 428/1999

    (Anexo I, punto 2.1.6.2) del Ministerio de Salud y sus actualizaciones conforme lo establece la Ley 24.901 y mientras se mantengan en las mismas condiciones. II) Costas, se imponen a la demandada, en mérito a lo considerado (68 del CPCCN)…” (sic).

    Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad del menor, las patologías denunciadas y las prescripciones de los médicos tratantes.

    Asimismo, remarcó que en autos se encuentran en discusión cuestiones relativas al derecho a la salud y que atento a su naturaleza y a la condición del amparista, la obra social demandada no puede eximirse de proveerle las prestaciones requeridas.

    Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 238/247.

    En su expresión de agravios la recurrente manifiesta que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto condena a su parte a otorgar a J.I.M. la cobertura integral del 100% de las terapias de rehabilitación con método PROMPT en el Instituto M. de la Paz de la provincia de La Rioja, el cual es ajeno a su cartilla de prestadores. Al respecto, señala que previo al dictado de la medida cautelar, cumplía con dicha prestación a través de un profesional especialista en esa terapia, ajeno a la cartilla, bajo la modalidad de reintegro, además de ofrecer la cobertura total sin Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    23520/2017 - MEDINA, L.A. c/ ORGANIZACION DE

    SERVICIOS EMPRESARIALES - (OSDE ) s/AMPARO LEY 16.986

    cargo con prestadores propios. Ello, sin lesionar derecho alguno del menor.

    Sostiene que la determinación del tratamiento en el Instituto M. de la Paz es resultado de una recomendación, sin que exista un aval científico que la respalde y justifique.

    Se agravia también por cuanto el a quo le ordenó

    cubrir la matrícula anual y las cuotas mensuales del Colegio S.R. al que asiste el amparista, limitándola al monto mensual previsto en la Res. 428/99, conforme lo establece la Ley 24.901.

    En relación con ello, argumenta que no se encuentra acreditada en autos la falta de recursos económicos y/o humanos por parte del peticionante, por lo que condenar a su parte a cubrir la cuota de un colegio privado resulta a su criterio totalmente arbitrario.

    Considera además que existiendo oferta escolar común o pública no corresponde dar cobertura a la prestación que se le ordena. Que su mandante puso a disposición del amparista su equipo de asistentes sociales a fin de trabajar en conjunto en la búsqueda de escuelas comunes públicas cerca de su domicilio a las que el menor podría asistir.

    Manifiesta que el accionante no demostró que el establecimiento educacional elegido cuente con los elementos suficientes para la debida atención del menor así como tampoco que dicho establecimiento se encuentra orientado a la integración de los niños con discapacidad.

    Fecha de firma: 10/06/2020

    Firmado por: C.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.J.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.S.H.E., CONJUEZ DE CAMARA

    Corrido el traslado pertinente, la contraria no ejerció

    su derecho de defensa.

    A fs. 257/261 emitió dictamen el Sr. Fiscal General y a fs. 254/255 contestó vista el Defensor Público Oficial, quedando la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

  2. Que corresponde a este Tribunal entrar a...

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