Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Mayo de 2023, expediente CNT 011031/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 11031/23 (JUZGADO N° 6)

AUTOS: M.L.O. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso de la parte actora (art. 14 ley 27348), se alza la misma con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo consideró que los agravios desarrollados por el recurrente no constituían una crítica, concreta, pormenorizada razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico, tal como exige el art. 116 de la LO. Explicó que el recurso interpuesto resultaba una mera disconformidad subjetiva con las conclusiones del dictamen de la Comisión Médica recordando que ésta, luego de efectuar un completo análisis clínico y de ponderar los resultados de los estudios de diagnóstico complementarios, descartó la incapacidad con arreglo al baremo del decreto 659/96 modificado por el decreto 49/14.

    El apelante indica que cuestionó el dictamen médico porque tuvo su fundamento en la revisación clínica tan solo con los estudios complementarios realizados por la aseguradora, una resonancia magnética realizada solo en la cervical, una placa de RX que ni siquiera obra acompañada por la ART en el expediente administrativo, siendo que es la Comisión médica quien debe intimar a la misma a que acompañe el estudio mencionado, pero omitió hacerlo. Señala que solo acompañó la demandada un TAC de cerebro y una RMN de cervical y el A quo solamente copió y pegó el historial clínico acompañado por la ART. Se queja de que la CM ni siquiera solicitó una nueva resonancia magnética para poder evaluar el estado actual de la lesión. Agrega que sin estudios médicos complementarios que fundamenten debidamente el diagnóstico, es muy poco probable poder arribar a la conclusión de que su parte no padece incapacidad alguna.

    Esgrime que se reclamaron en autos lesiones a nivel de la columna cervical (cervicalgia con limitación funcional) y de la rodilla derecha (gonalgia derecha con inestabilidad Fecha de firma: 12/05/2023 articular, compromiso meniscal y movilidad limitada) y estas lesiones difícilmente puedan Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    diagnosticarse con la mera revisación clínica del paciente. Cuestiona que la CM no se expidió sobre su dolencia en la rodilla derecha y aduce que el examen de su movilidad fue forzado.

    Soslaya el recurrente que el magistrado de grado dijo que el recurso obviaba todo tipo de crítica concreta a la revisión efectuada ya que ni siquiera mencionó

    cuál es la limitación funcional que dice padecer.

    En relación a la falta de examen de la rodilla derecha y la alusión a los movimientos forzados, señalo que tampoco se hace cargo el recurrente de que el sentenciante consideró que su parte consintió lo actuado en la audiencia pues no realizó

    observación alguna en ella ni a los tres días posteriores al dictamen (arts. 8 y 10 Res. SRT

    n° 298/17). Al punto solo indica que no se trata de una vista pericial como las que ocurren en sede judicial y no se vislumbra porqué ya que solo debía realizar la observación en la audiencia o, luego, acompañar un escrito por ventanilla virtual.

    Más allá de ello, comparto el criterio del Sr. Juez de grado de que la parte no realizó la crítica concreta y razonada que exigen los arts. 27 del dec. 717/96 y 16 de la Res. n° 298/17 en consonancia con el art. 116 de la L.O.

    Me explico.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en Fecha de firma: 12/05/2023

    abstracto, y partiría Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    En el recurso la parte actora aportó argumentos genéricos y dogmáticos quejándose de la parcialidad del procedimiento administrativo, pero sin acompañar elementos objetivos. Se quejó de que la revisación médica duró solo cinco minutos cuando consta en la audiencia un minucioso examen neurológico que no pudo haber durado esa extensión de tiempo. No dijo cuál fue el error en el diagnóstico, no aportó estudios que demuestren lo contrario de lo que surge del dictamen ni discutió con argumentos técnico científicos la conclusión arribada en sede administrativa de que no padece incapacidad relacionada con el accidente de autos.

    A ello se suma, repito, que consintió los actos llevados a cabo en la sede administrativa y que no ofreció prueba alguna (punto 19 del Anexo de la Res. n° 179/15).

    Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado.

  3. ...

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