Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 043265/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.265/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53037 CAUSA Nº 43.265/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 48 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “MEDINA LEONARDO EZEQUIEL C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones del Código Civil – vigente al momento de los temas en debate- viene apelada por la demandada y por la aseguradora de riesgos del trabajo a tenor de los agravios que articulan a fs. 760/762 y a fs. 737/759, respectivamente.-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En líneas generales la demandada JAS HPER S.A. cuestiona la condena dispuesta con fundamento en el derecho común, omitiendo la aplicación de la normativa de la Ley 24.557.-

    Si bien he sido de opinión acerca de la inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.-

    Sobre la base de esta conclusión en virtud de la cual resultan aplicables al caso las normas del Derecho Civil, corresponde determinar la responsabilidad que le cupo a cada una de las demandadas.-

    Liminarmente cabe recordar que el actor adujo haberse desempeñado en relación de dependencia con la empresa JAS HPER S.A. en la categoría de operario metalúrgico, y en cumplimiento de sus tareas dijo haber sufrido dos accidentes. El primero el 8-05-2008, oportunidad en que estando trabajando en las instalaciones de la empresa resbaló y se cayó en la entrada de las duchas golpeándose fuertemente la frente (traumatismo de cráneo, pérdida de conocimiento, herida contusa en la región frontal izquierda). El segundo el día 10-12-2018, cuando estaba limpiando la parte trasera de un camión con compañeros y a uno de ellos se le escapó un tornillo que impactó fuertemente en su frente.-

    Dio cuenta de la deficiente atención médica por parte de la ART quien no brindó la atención debida, actuaron regateando el tratamiento médico como así también la rehabilitación y la atención psicológica que nunca existió, habiéndole luego abonado unas sumas que se vió obligado a recibir por su absoluto estado de necesidad aunque la impugnó

    por insuficiente.-

    Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19969870#218457713#20181022121436389 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.265/2010 Accionó entonces contra su empleadora y contra la aseguradora de riesgos del trabajo, por los daños y perjuicios producidos en su salud derivados de los incumplimientos de ambos con base en los arts. 1109, 1113, y 1074 del Código Civil.-

    Y bien, tal como se indica en el fallo, acerca de los infortunios, cabe advertir que de los propios dichos de los respectivos respondes (y atención prestada por la ART, pago sistémico y relato de la empleadora acerca de la mecánica del infortunio ) llevan a tener por acreditados los hechos y calificarlos jurídicamente como accidentes de trabajo.-

    El Sr. perito médico legista, psiquiatra, luego de examinar al actor, sus estudios y antecedentes, concluyó que este padece secuela cicatrizal en región frontal izquierda con alteración estética; desorden mental orgánico post traumático grado II, con componentes depresivos, acompañados de ansiedad significativa, crónico en período de estado. Destaca una incapacidad psíquica mayor a la física y las evalúa en total en un 21,96% t.o. Todo ello vinculado con los accidentes sufridos en autos (fs. 669/674vta.).-

    Sabido es que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que...

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