Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente L 112537

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.537, "., Julio contra Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 439/449).

Ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (la actora a fs. 460/469 vta. y la demandada a fs. 471/476 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 478/480 y 484/485 respectivamente.

Dictada a fs. 497 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 507 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs.460/469 vta.?

  2. ¿Lo es el de fs.471/476? vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 y asumió la competencia para intervenir en las presentes actuaciones, en las cuales J.M. había recurrido (v. fs. 32/38 vta. y 56/60 vta.) el dictamen de la Comisión Médica Central, pretendiendo una mayor graduación de la minusvalía que padece y que ésta se declare como definitiva (fs. 111/112 vta.). Asimismo, dispuso que una vez que el pronunciamiento quedara firme, el expediente debería volver a despacho a fin de proveer la prueba ofrecida (fs. cit.).

    Esta Suprema Corte, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Consolidar A.R.T. S.A. (fs. 121/129 vta.), confirmó aquella decisión y devolvió el expediente a la instancia de origen para que continuara su trámite (fs. 162/171 vta.).

    Una vez sustanciada la causa, en el veredicto, el órgano judicial de grado juzgó acreditado que el accionante padece –atribuible al accidente de trabajo que protagonizó- una disminución de su capacidad laborativa del 69,43% de la total obrera de "características definitivas" (vered., fs. 440 vta./441).

    En la sentencia, señaló que si bien el objeto primigenio de la pretensión del actor era intentar por vía recursiva modificar el carácter y grado de incapacidad que las Comisiones médicas le habían atribuido, correspondía igualmente evaluar -teniendo en cuenta el largo tiempo que insumió la tramitación de las actuaciones- que la emisión de un pronunciamiento limitado exclusivamente a dichos aspectos, obligando al trabajador a iniciar posteriormente una acción reclamando el cobro de la indemnización que le correspondía percibir, constituiría un dispendio de actividad jurisdiccional (fs. 443 vta.). En esa inteligencia, y en vista que la accionada había ejercido debidamente su derecho de defensa, por razones de economía procesal condenó a esta última a abonar, mediante un pago único -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 15.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo- las prestaciones por incapacidad permanente total de carácter definitivo allí establecidas (fs. 444).

    A su vez, por mayoría, dispuso que el capital de condena devengaría intereses desde que la obligación resulte debida (5 de julio de 1996) y hasta el 30 de septiembre de 2005, de acuerdo a la tasa que resulte de promediar la que cobra y la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. 447 vta./448); a partir del 1º de octubre de 2005 hasta la fecha del efectivo pago, con arreglo a la tasa que percibe dicha entidad (fs. cit.).

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado "atento la naturaleza recursiva del planteo (art. 63, ley 11.653 y 68, 2° párrafo, C.P.C.C., fs. 448 vta.)".

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 19, 22 y 63 de la ley 11.653; 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 9 y 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; 622 del Código Civil; 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 19 y 22, 23 y 28 de la C.itución nacional; 10, 11, 15, 31 y 39 de la provincial; de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y de la doctrina legal que identificó.

    1. Sostiene que el tribunal de grado incurrió en un error grave y manifiesto al imponer las costas del juicio en el orden causado. Objeta el fundamento invocado para sustentar dicha decisión, y en ese sentido señala que de acuerdo al principio consagrado en los arts. 19 de la ley 11.653 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial, la parte demandada debe asumir las cargas económicas devengadas por la decisión jurisdiccional que le fue adversa (fs. 461/463).

      Asevera que, en el litigio, "no se está frente a la vía recursiva" porque se produjo la prueba ofrecida, se realizó la audiencia de vista de la causa, y finalmente se admitió la demanda luego de un largo periodo de tramitación (fs. 462 y vta.). Añade que, de todos modos, también en la vía recursiva rige el principio objetivo de la derrota y, en consecuencia, corresponde imponer las costas al vencido (fs. cit.).

      Explica que no hay razones válidas para apartarse de la solución legal referida ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (fs. 464 vta.).

      Señala que "en materia laboral las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme los principios esenciales del derecho del trabajo y en especial el protectorio" (fs. 465).

      Por último, aduce que, al resolver del modo indicado, el juzgador se apartó de la doctrina que esta Corte ha establecido sobre el tópico en las diversas causas que cita (fs. 465 y vta.).

    2. Cuestiona la tasa de interés que ordenó aplicar el a quo al capital de condena.

      Con sustento en las prescripciones de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sostiene que el a quo debió liquidar los accesorios del capital de condena de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (fs. 465 vta./466).

      Señala que el art. 622 del Código Civil dispone que, en ausencia de regulación convencional, el deudor moroso deberá los intereses que las leyes especiales hubiesen determinado (fs. 466 vta.), y desde esa premisa concluye que "la resolución n° 414/99 es aplicable por tratarse de una disposición especial".

      Alega que la decisión impugnada vulnera el principio de progresividad, ya que dicha reglamentación es más conveniente al trabajador, y de indemnidad, al ocasionarle un daño en su patrimonio (fs. 467 vta.).

      Agrega que el juzgador ante un supuesto de duda en la interpretación o selección de la norma debió hacer prevalecer la más favorable al dependiente (fs. cit.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Le asiste razón al recurrente en cuanto censura el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

      a. Corresponde recordar que su imposición y distribución, así como su eximición (total o parcial), constituyen atribuciones privativas de los tribunales del trabajo y, por tanto, no son revisables en casación, salvo absurdo, que se configura cuando se ha alterado burdamente el carácter de vencido o existe inequidad manifiesta en el criterio de distribución (conf. causas L. 103.580, "S., sent. de 14-XII-2011; L. 104.150, "F., A., sent. de 23-XI-2011; L. 101.820, "P., sent. de 29-VI-2011).

      El impugnante logra evidenciar que la decisión del juzgador de grado -de "imponer las costas en el orden causado atento la naturaleza recursiva del planteo" (fs. 446 vta./447 y 448 vta.)- se encuentra teñida del mentado vicio invalidante y, a la par, que resulta violatoria de los arts. 19 de la ley 11.653 y 68 -primera parte- del Código Procesal Civil y Comercial.

      Del relato de los antecedentes se desprende que, más allá de la vía elegida para articularlo, el reclamo liminar del actor fue controvertido por la accionada, y derivó en una contienda judicial con amplitud de debate y prueba -respecto de los extremos que, a la postre, ponderó el a quo para declarar procedente y cuantificar las prestaciones previstas en el art. 15.2 de la ley 24.557-, en la cual, como sostiene el interesado, no cabe sino atribuir la calidad de vencedor al actor M. y de vencida a la demandada Consolidar A.R.T. S.A.; huelga mencionar que es el propio sentenciante el que destaca aquellas vicisitudes procesales a la hora de pronunciarse sobre la prosperabilidad del rubro que conforma la condena (v. fs. 443 vta./444) .

      En tales condiciones, se configura aquí uno de los supuestos ante los que esta Suprema Corte admitió, por vía de excepción, la revisión de la cuestión vinculada a la imposición y distribución de las costas.

      b. A tenor de lo señalado, corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto y disponerse que las costas de la instancia ordinaria se apliquen a la demandada vencida (arts. 19 de la ley 11.653 y 68 -primera parte- del C.P.C.C.).

    2. No resulta de recibo, en cambio, la parcela del recurso en la que, con sustento en las prescripciones de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, el agraviado peticiona que se liquiden los accesorios del capital de condena de conformidad con la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina (fs. 465 vta./466).

      Ingresando al asunto, debe señalarse que en el precedente L. 113.328, "., O.E" (sent. de 23-IV-2014), esta Corte sostuvo que la referida resolución tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto...

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