Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 034731/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

MEDINA, J.C.C.M., A.G.S./

DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 34731/2017- JUZG.:

71 LIBRE/HONOR. Nº

CIV/34731/2017/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “MEDINA, J.C.C.M., ARIEL

GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

471, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 471 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.C.M. y condenó a A.G.M.,

    con extensión a La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada en los Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 1.817.000 más intereses y costas, a raíz del choque acaecido cerca de las 18 del 2 de febrero de 2016 en la intersección de Av. B. y P. de la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, entre el Chevrolet Classic KHO

    452 al mando de su dueño nombrado en primer término, con el Fiat Siena HZQ 395 del segundo.

    A la par, desestimó la citación cursada contra M.G.C. (titular del Volkswagen Suran NMQ 359) y S.D.B. (conductor del señalado rodado), con costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por el demandado y su aseguradora.

    El primero desistió de su recurso a fs. 491.

    Los últimos, en su memorial de fs. 493/498, respondido a fs. 500/501, se agravian de lo decidido en cuanto a responsabilidad,

    incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral, gastos e intereses.

  3. Responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

    El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

    Fecha de firma: 02/11/2023

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas,

    salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

    Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722).

    En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    Por lo tanto, como reiteradamente se señalaba a la luz del código sustituido, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad,

    debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

    Al respecto, la Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113,

    segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la 1

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas Fecha de firma: 02/11/2023

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    responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián,

    quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    La sentencia, como adelanté, consideró acreditado el accidente y que el demandado no había demostrado la concurrencia de tales eximentes.

    El apelante vencido y su compañía de seguros afirman que el suceso había ocurrido por la culpa de un tercero. A tal fin, explican que habían participado cuatro vehículos en el choque en cadena y que el Volkswagen Suran había impactado con su frente contra su vehículo, que al desplazarse hacia adelante había entrado en contacto con el del actor.

    Este extremo resultó el motivo por el cual, al contestar la demanda solicitaron la citación como terceros de S.D.B. que dirigía el aludido rodado, como de M.G.C. que resultaba ser su titular (fs. 54/60), la que a pesar de la oposición del demandante (fs. 67/68) -que los había ofrecidos como testigos (fs. 12 vta.)-,

    fue admitida a fs. 89/90. Los nombrados no contestaron tal citación (v. fs.

    161 y 171/172).

    Coincido la postura asumida por los recurrentes.

    En efecto, conforme surge del acta de procedimiento de fs. 1 de la causa penal, personal policial informó que el día del hecho se encontraban en uno de los carriles centrales de la Avenida Belgrano un Chevrolet Classic con daños en el paragolpes trasero, al mando de J.C.M. que manifestaba dolores en la nuca; un Fiat Siena con daños en el paragolpes tanto trasero como delantero, conducido por A.D.; mientras que sobre el cordón derecho de la arteria señalada se hallaban un Volkswagen Suran con daños en el paragolpes delantero. El Fecha de firma: 02/11/2023

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    conductor de este último, S.D.B., manifestó que “momentos en que se encontraba a bordo de su rodado, circulando por la Avenida Belgrano, sentido Norte a Sur, se confundió de pedal y en vez de presionar el freno, presionó el acelerador y embistió al vehículo delante suyo”.

    En sentido coincidente, quien se hallaba al mando del Fiat Siena del demandado declaró a fs. 11 del citado expediente que se encontraba sobre la Avenida Belgrano cuando al llegar a la intersección de la calle P. detuvo su marcha por el tránsito detrás de un Chevrolet Classic y observó por el espejo retrovisor que “se acercaba a gran velocidad detrás de él” un Volkswagen Suran que “no frenó” y lo embistió,

    lo que provocó su desplazamiento y posterior impacto contra el automóvil detenido delante.

    Cabe recordar, en este sentido, que las actas policiales han sido reputadas instrumento público2.

    Por su parte, el actor señaló a fs. 28 que “en momentos del que no puede precisar recibe un golpe en la parte trasera de su rodado,

    perdiendo el conocimiento, que al lograr salir del shock del momento se encontraba en el habitáculo del rodado”.

    He de hacer notar, asimismo, que de la causa cuyo imputado figura S.D.B., se desprende que en la audiencia de mediación de fs. 74 el actor en las presentes actuaciones y S.D.B. (conductor del mencionado Volkswagen que declaró haber confundido el freno con el acelerador), arribaron a un acuerdo por el cual resolvían el conflicto entre los presentes sin reconocer cuestiones de hecho ni derecho.

    2

    Ver Orelle, en Belluscio, Zannoni, Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires 1982, t. 4, p. 485;

    L., Código Civil…, Ed. A.P., Buenos Aires, 1979, t. II-B, p. 157; A., en Bueres,

    Highton, Código Civil, Ed. H., Buenos Aires1999, t. 2 C, p. 6; C.N.Civ. sala A, L. 46.163 del 31/8/89 y L. 134.024 del 5/10/93; sala B “Guastavino c/ Del Pino” del 23/4/09 en la ley on line AR/JUR/15246/2009 y C.N.Civ. esta sala, L. 483.044 del 5/10/07, L. 480.044 del 5/10/07 y L. 480.195

    del 26/10/07 y L. 609.384 del 04/03/13

    Fecha de firma: 02/11/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    De igual modo, A.O.D. y S.D.B. acordaron, sin reconocimiento de hechos ni derechos, la resolución del conflicto “no teniendo nada más que reclamarse en consecuencia de la presente causa” (fs. 79 del expediente criminal).

    ...

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