Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 17 de Julio de 2019, expediente CNT 095146/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.242 CAUSA N°

95146/2016 SALA IV “MEDINA JUAN ALEJANDRO C/

EXPERIENCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 155/159) apela la sentencia de primera instancia (fs. 149/154) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La recurrente se queja, ante todo, porque considera que se verifica una “falta de proporcionalidad entre el siniestro y el supuesto porcentaje de incapacidad psicológica” (sic). Aduce que dicho porcentaje resulta injustificado, que el dictamen pericial es “impreciso,

rudimentario y carente de fundamento científico” y que se basó “con total liviandad en el informe del psicodiagnóstico realizado”.

La objeción no merece trato favorable, porque, si bien es cierto que un daño físico puede provocar un daño psíquico, ello no significa que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro (esta S.,

28/11/18, S.D. 105.213, “G., O.R. c/ Swiss Medical ART

SA s/ accidente – ley especial”; CNAT, S.I., 30/4/15, “G.,

Julio Ernesto c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial). En ese orden de ideas se ha resuelto que resulta viable la incapacidad psíquica fijada por el perito médico a pesar de que el actor no presente incapacidad física, pues es sabido que el daño psíquico, tiene una entidad propia y autónoma (CNAT, S.V., 29/06/11, “Dehais, D.G. c/CNA ART SA y otro s/accidente – acción civil”).

Por otra parte, la perita fundó exhaustivamente su dictamen, por lo que no se entiende la dogmática descalificación que ensaya la recurrente, máxime cuando no explica por qué lo tacha de “impreciso,

rudimentario y carente de fundamento científico”. Asimismo observo Fecha de firma: 17/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #29120353#239786260#20190717100548393

Poder Judicial de la Nación que la experta no se apoyó exclusivamente en el psicodiagnóstico –

como sugiere la recurrente- sino que efectuó personalmente un examen psico-psiquiátrico clínico completo que incluyó algunos test (ver fs.

119/119 vta.).

A ello cabe agregar que la demandada no impugnó el peritaje ni solicitó explicaciones al experto.

Por lo demás, cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R.,

J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F.,

29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F.,

10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-

204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y...

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