MEDINA, JUAN ALEJANDRO c/ EXPERIENCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 095146/2016/CA001 |
| Fecha | 17 Julio 2019 |
| Número de registro | 30 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.242 CAUSA N°
95146/2016 SALA IV “MEDINA JUAN ALEJANDRO C/
EXPERIENCIA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 54.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) La demandada (fs. 155/159) apela la sentencia de primera instancia (fs. 149/154) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.
II) La recurrente se queja, ante todo, porque considera que se verifica una “falta de proporcionalidad entre el siniestro y el supuesto porcentaje de incapacidad psicológica” (sic). Aduce que dicho porcentaje resulta injustificado, que el dictamen pericial es “impreciso,
rudimentario y carente de fundamento científico” y que se basó “con total liviandad en el informe del psicodiagnóstico realizado”.
La objeción no merece trato favorable, porque, si bien es cierto que un daño físico puede provocar un daño psíquico, ello no significa que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro (esta S.,
28/11/18, S.D. 105.213, “G., O.R. c/ Swiss Medical ART
SA s/ accidente – ley especial”; CNAT, S.I., 30/4/15, “G.,
Julio Ernesto c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial). En ese orden de ideas se ha resuelto que resulta viable la incapacidad psíquica fijada por el perito médico a pesar de que el actor no presente incapacidad física, pues es sabido que el daño psíquico, tiene una entidad propia y autónoma (CNAT, S.V., 29/06/11, “Dehais, D.G. c/CNA ART SA y otro s/accidente – acción civil”).
Por otra parte, la perita fundó exhaustivamente su dictamen, por lo que no se entiende la dogmática descalificación que ensaya la recurrente, máxime cuando no explica por qué lo tacha de “impreciso,
rudimentario y carente de fundamento científico”. Asimismo observo Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #29120353#239786260#20190717100548393
Poder Judicial de la Nación que la experta no se apoyó exclusivamente en el psicodiagnóstico –
como sugiere la recurrente- sino que efectuó personalmente un examen psico-psiquiátrico clínico completo que incluyó algunos test (ver fs.
119/119 vta.).
A ello cabe agregar que la demandada no impugnó el peritaje ni solicitó explicaciones al experto.
Por lo demás, cabe recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta S., 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R.,
J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNC.., S.F.,
29/06/1979, “., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F.,
10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-
204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P.c.M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., S. D, 04/02/1999,
F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires
, LL, 2000-A-435;
íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).
En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar Fecha de firma: 17/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #29120353#239786260#20190717100548393
Poder Judicial de la Nación (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta S., 20/12/10, S.D. 95.073,
B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –
acción civil
).
En el caso, el informe pericial médico se encuentra técnicamente fundado, y la recurrente no alega motivos serios que autoricen a apartarme de sus conclusiones.
Propicio entonces confirmar el pronunciamiento en este aspecto.
III) La recurrente se queja también porque el fallo fijó los intereses de conformidad con lo sugerido en las Actas nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, cuando –a su criterio- debería haber aplicado la tasa prevista en el art. 12, apartado 3, del nuevo texto de la ley 24.557,
modificado por la ley 27.348.
La queja no resulta atendible, pues, el art. 20 de la ley mencionada en último término establece con absoluta claridad que “La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”, que se produjo el 5 de marzo de 2017
En cambio, el accidente de autos se produjo el 19 de mayo de 2016, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, el precepto en cuestión resulta inaplicable al sub lite (cfr.,
entre otras, S.D. 102724, del 27/6/17, “A., J.D. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”).
Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.
225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L.c.S. y “V.,
J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”), es la ley vigente al momento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º...
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