Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 018032/2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

18032/2013

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “M.J.A. c/ MERITO SOCIEDAD

ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y FINANCIERA s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por la parte demandada y la perito contadora.

    El agravio central cuestiona las consideraciones y conclusiones que llevaron a la Sentenciante a resolver a favor de la postura rupturista asumida por el actor. A ello suma, la crítica a la base remuneratoria utilizada para el cálculo de la condena.

  2. No es materia de controversia el hecho de que el actor, luego de una licencia médica, se encontraba en condiciones de volver a trabajar, con la precaución de que debía hacer tareas livianas durante 6 meses. Tampoco lo es que, ante la imposibilidad alegada por la empleadora de otorgar esa clase de tareas, por lo menos por el momento, aquél manifestó que continuaría a disposición y a la espera de que se le diera un trabajo adecuado a su condición física.

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Las posiciones relatadas, que fueron asumidas por cada una de las partes a través de sus respectivas comunicaciones telegráficas, se interrumpieron a mediados de diciembre de 2012, con la manifestación del actor de que esperaría y, fueron reanudadas por la accionada el 7/1/13, para hacerle saber al demandante que se iniciaba el plazo de “reserva de puesto”.

    La recurrente relativiza la utilización de la figura de “reserva de puesto”,

    regulada en el artículo 211 L.C.T., precisando que nada le impedía al actor reincorporarse, cuando cesaran las limitaciones de su condición física.

    El punto que la accionada soslaya, en el razonamiento que esboza, es la falta de pago de salarios que trae aparejado el supuesto de reserva invocado y la disolución del vínculo sin indemnización que se produciría si, al vencimiento del plazo, el actor no se hubiere reintegrado. Es evidente que la situación...

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