Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Agosto de 2019, expediente CIV 001869/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 1869/2014 MEDINA, JOSE ALEJANDRO c/ FERNANDEZ, R.E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MEDINA, J.A. c/ FERNÁNDEZ, R.E. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 352/358 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. –S.P. –

RICARDO LI ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia recaída a fs. 352/358 vta. admitió parcialmente la demanda entablada por J.A.M. y condenó a R.E.F. a abonarle, dentro del término de diez días, la suma de $ 393.500 con más sus intereses, en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, de acuerdo a lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554047#241076405#20190809082103970 Contra dicho pronunciamiento, apela el actor a fs. 360, agraviándose de los importes acordados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Sus críticas de fs.

    381/388 no fueron respondidas por la contraria.-

    Por su parte, la citada en garantía interpone su recurso de apelación a fs. 362, acerca de los montos concedidos al demandante por “incapacidad sobreviniente y “tratamiento psicológico”, “daño moral, “gastos”, como también respecto a la tasa de interés fijada en el pronunciamiento de grado. Su expresión de agravios obra a fs. 390/396 vta. y no fue replicada por el accionante.-

  2. - Con carácter previo al abordaje de los conceptos que son motivo de agravios, es preciso destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad que le cupo al demandado (declarado en rebeldía) no fue motivo de apelación, por lo que este aspecto medular del pronunciamiento apelado quedó consentido por las partes. En consecuencia, sólo corresponde analizar las quejas deducidas respecto a las partidas precedentemente aludidas.-

  3. - El actor se agravia, de manera inicial, del importe que le fue reconocido por “incapacidad sobreviniente y tratamiento”. Señala que, a partir de la pericia presentada por el médico legista, lograron acreditarse las secuelas invocadas en el escrito inicial: esguince cervical, síndrome meniscal y ligamentario y trastorno por estrés postraumático, en grado moderado, con síntomas depresivos y fóbicos. Alega que, por aplicación del método de la incapacidad restante, se arribó a la conclusión de que padece una merma psicofísica del 27,38%, de carácter parcial y permanente. A su vez, añade que la impugnación presentada por la aseguradora fue adecuadamente desestimada y que las secuelas de las cuales es portador le impiden trabajar, habiéndose visto alterada también su actividad social, lúdica y deportiva. Por último, sostiene que deben ponderarse las condiciones personales que presentaba la víctima al momento de producirse el hecho ilícito, a fin de valorar de manera idónea la partida en crisis. Es por dicho motivo que considera exiguo el monto de $ 260.000 que le fue concedido en la sentencia de grado.

    Máxime, cuando dicha cifra incluye los gastos por tratamiento Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554047#241076405#20190809082103970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A psicológico, estimados por el perito en $ 35.600. En consecuencia, solicita ante esta Alzada el incremento de la partida sometida a estudio.-

    A su turno, la compañía aseguradora se limita a efectuar una síntesis de la prueba producida en la causa, sin lograr indicar –de manera concreta- cuál sería el agravio que intenta poner en evidencia ante el Tribunal. Sólo resulta posible inferir, luego de su relato confuso, que persigue obtener la reducción de la suma acordada por incapacidad sobreviniente y tratamiento futuro, al sostener que si se aplicaran intereses según la tasa activa, el monto de la partida sería excesivo y casi confiscatorio.-

    En lo que respecta a las críticas introducidas por la citada en garantía, se ha dicho que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº

    I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº

    33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd. S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. S. F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S. G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    En tal orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554047#241076405#20190809082103970 desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05).-

    A partir de lo expuesto, sólo logra apreciarse que la expresión de agravios que introduce la compañía aseguradora luce huérfana de fundamentos, en la medida que no se advierten razones contundentes de ningún tipo, con entidad suficiente para evaluar la solicitud de la apelante de morigerar el monto reconocido al actor por esta partida.-

    De tal suerte, si mi opinión resulta compartida, debería declararse desierta la vía recursiva intentada por la aseguradora, vinculada a este renglón resarcitorio.-

    Ahora bien, cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional - según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las...

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