Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Febrero de 2018, expediente CNT 017106/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111777 EXPEDIENTE NRO.: 17106/2010 AUTOS: M.J.L. c/ JUNTAS CICCARELLI S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Juntas Ciccarelli SRL y a Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora, la demandada Juntas Ciccarelli SRL y Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo (fs. 516 I/521I, fs. 523I y fs. 508I/515I) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La aseguradora demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad por considerarlos reducido; cuestiona el cálculo matemático utilizado para la reparación integral. Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

La demandada Juntas Ciccarelli SRL apela la tasa de interés.

La demandada Asociart ART SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Objeta el dictamen pericial médico. Apela el monto de condena por considerarlo elevado.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

En primer lugar, cabe puntualizar que arriba sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la a quo según la cual el actor acreditó que sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece Fecha de firma: 06/02/2018 (ver 501I vta.). Cabe recordar que el actor denunció en la demanda que el día 12/05/08, A. en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20535384#197962108#20180206123712003 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II siendo las 14hs, mientras se encontraba desempeñando sus tareas habituales en una máquina troqueladora, manipulando un material de amianto color celeste, al retirar el plástico y el cortante, la prensa le aprisionó la mano aplastando tanto la mano como la muñeca (ver fs. 7).

A su vez, arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra.

Juez a quo por cuanto sostuvo que “…los testigos que declararon en autos, J.R.H. (v. fs. 310/313), V.E.M.M. (v. fs. 314/316), F.P.R. (v. fs. 371/373) y R.D.C.M. (v. fs. 376/377), en sentido coincidente entre sí y con el de la demanda relataron la mecánica de trabajo a la que estaban sometidos en el desempeño de tareas en la troqueladora, al riesgo de accidente de los operarios que operaban con esas máquinas, a la provisión de guantes de hilo y a la dificultad de su uso cuando se trataba de piezas chiquitas. También aludieron al hecho del pago de una suma por producción abonada por ventanilla, sin recibo…” (ver fs. 502I).

Sostuvo que “la empleadora era quien se beneficiaba con el producto de esa actividad cuyo riesgo o vicio desencadenó el daño acreditado en la causa, corresponde atribuirle responsabilidad con sustento en lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1.113 del Código Civil vigente entonces, que consagra el factor objetivo del riesgo creado y determina que quien es dueño o se sirve de cosas o realiza actividades que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan, salvo que pruebe la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, lo que no ha acontecido en el caso…” (ver fs. 503 I). Contra estos aspectos del decisorio, las codemandadas no efectuaron crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

La aseguradora demandada cuestiona la valoración del dictamen médico y el porcentaje de incapacidad determinado. También lo hace la parte actora en el memorial recursivo.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por las codemandada y la parte actora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física y psíquica. En efecto, la perito médica informó que “en la actualidad presentó disminución en los últimos grados de la movilidad de muñeca… (extensión), de la flexión interfalángica distal del meñique derecho, de la fuerza del puño y de la sensibilidad de los tres últimos dedos. Las lesiones por aplastamiento como las descriptas en autos (por una prensa) provocan lesiones politisulares cuyas principales manifestaciones iniciales en ausencia de lesiones osteoarticulares, es el hematoma y el edema, por ser politisulares involucran también las estructuras neurovasculares, pudiendo como en este caso provocar limitaciones articulares y alteraciones nerviosas periféricas de la muñeca por compresión del tronco del nervio periférico (neuropraxia)

…” (ver fs. 629/630).

Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20535384#197962108#20180206123712003 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En cuanto al aspecto psicológico, sostuvo que “en el informe psicodiagnóstico se consigna que presenta personalidad neurótica con rasgos de ansiedad y un cuadro de stress post traumático. La alteración post-traumática es producida por un acontecimiento determinado y desarrolla disfunciones psicológicas, sociales y físicas con posterioridad al mismo (hay un “antes” y un “después”). Fases de su desarrollo: dolor, negación, intrusión, elaboración y consumación. Si el individuo logra atravesarlas puede llegar a la fase de consumación y superar la influencia negativa sobre su psiquismo del hecho traumático. Si por el contrario, se estanca en alguna de las intermedias deviene en la alteración de la conducta que conforma el cuadro. Todo lo expuesto ocasiona una incapacidad parcial y permanente equivalente al 18,85 de la T.O (Stress post-traumático 10%, Neuropraxia nervios mediano y cubital en la muñeca 8%, disminución en la movilidad interfalángica 3% aplicando la capacidad restante 10% + (90 x 8/100) 7,2%

+(82.8 x 3/100) 2.4: 19,6% de la T.O. Baremos Orientadores: Baremo general para el Fuero Civil Altube Rinaldi, baremo dec. 659/96)…” (ver fs. 630). Ratificó su informe a fs.

649/651.

La aseguradora codemandada y la parte actora objetaron esta evaluación pericial (fs. 640/641 y fs. 645); pero estimo que tanto las impugnaciones como los recursos carecen de argumentos que alcancen a rebatir las sólidas fundamentaciones sobre las cuales la perito médica sustentó sus conclusiones. La especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar las minusvalía que ocasionan (radiografías de ambas muñecas y manos, electromiograma de miembros superiores, ecografía y psicodiagnóstico de fs. 607/606); y ello evidencia, entonces, que la opinión de la experta está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Las impugnaciones de fs. 640/641 y fs. 645 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por ésta. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia.

Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez a quo la condenó

en forma solidaria con fundamento en el art. 1074 del Código Civil.

Cabe puntualizar en primer lugar que -como señalé

anteriormente- arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la a quo según la Fecha de firma: 06/02/2018 Alta en sistema: 01/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20535384#197962108#20180206123712003 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cual el actor acreditó que sufrió un accidente de las características expuestas en la demanda, que dio origen a la incapacidad que padece (ver fs. 503I vta.).

La Sra. Juez a quo sostuvo que “si bien la aseguradora de riesgos ha denunciado a le empresa por incumplimientos los riesgos denunciados no guardan relación con los hechos que pudieron conducir al siniestro. No se...

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