Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Diciembre de 2018, expediente FCB 043347/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES s/ NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO”

En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho , reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES s/

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Expte. N° 43347/2014/CA1) ,

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el apoderado de la demandada y por el apoderado de la parte actora, ambos en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 2018,

dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. J.F.M. en contra de la Dirección Nacional de Migraciones y condenar a esta última al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales (calculada en base a los parámetros establecidos en art. 11 de la ley 25.164) y de daño moral, por el importe de pesos veinte mil ($ 20.000),

todo con más los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el distracto y hasta su efectivo pago. Por otra parte, rechazó la pretensión de reincorporación del Sr. M. en el cargo, así como también el pago de los salarios remuneratorios y no remuneratorios caídos, en cuanto a la declaración de nulidad de los contratos administrativos, Por último, impuso las costas en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 71 del CPCCN.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 04/02/2019

Firmado por: A.G.S. TORRES,

Firmado por: L.R.R.,

Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

24359982#224951820#20181228135901878

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES s/ NULIDAD DE ACTO

ADMINISTRATIVO

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 382 por el apoderado de la demandada y a fs. 384 por el apoderado de la parte actora, ambos en contra de la Resolución de fecha 24

    de abril de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba,

    obrante a fs. 366/380vta., en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. J.F.M. en contra de la Dirección Nacional de Migraciones y condenar a esta última al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios materiales (calculada en base a los parámetros establecidos en art. 11 de la ley 25.164) y de daño moral, por el importe de pesos veinte mil ($ 20.000), todo con más los intereses correspondientes desde la fecha en que se produjo el distracto y hasta su efectivo pago. Por otra parte, rechazó la pretensión de reincorporación del Sr. M. en el cargo, así como también el pago de los salarios remuneratorios y no remuneratorios caídos, en cuanto a la declaración de nulidad de los contratos administrativos, Por último, impuso las costas en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 71 del CPCCN.

  2. La Dirección Nacional de Migraciones expresó agravios a fs. 386/399vta. de autos. Cuestiona en primer término la errónea aplicación de la normativa en vigencia y de la jurisprudencia recaída en la causa “ Ramos”.

    En relación a la normativa aplicable,

    -explicita- el actor fue designado con carácter transitorio, en los términos de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Marco N° 25.164, norma que Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.G.S. TORRES,

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    AUTOS: “MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

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    contempla la posibilidad de rescisión del contrato por parte de la Administración Pública Nacional de pleno derecho, sin expresión de causa y sin otorgar derecho a indemnización o compensación alguna a favor del trabajador. Aclara a su vez que la mentada designación efectuada en favor del actor, lo era para desarrollar funciones profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, procedimientos o de normas jurídicas específicas. Sostiene así que la parte reclamante no se encontraba contratada, sino designada por acto administrativo emitido por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 99, inc. 1° de la CN, artículos y 10° de las Leyes N° 26.728 y 26784

    y Decretos N° 491/2002 y 2098/2008. A lo dicho, agrega que el actor reconoció en todo momento las facultades exclusivas del Estado empleador emergentes de la legislación vigente. En base a lo expuesto, considera que la acción intentada carece de fundamento fáctico y jurídico, habiendo actuado la administración en el ámbito de su zona de reserva y al resguardo del rector principio de discrecionalidad sobre sus recursos humanos y sin alterar derechos de quien prestare servicios de forma temporaria y por tiempo limitado.

    Por último, destaca que resulta inaplicable la doctrina sentada en el precedente “ Ramos”, en tanto en la mencionada causa la CSJN sentó dos premisas, por un lado, que no toda contratación encubre una designación permanente, y por otro, que el hecho que el agente realice algunas de las tareas del personal permanente y estable no resulta suficiente per se para demostrar la desviación de poder para enmascarar una relación de empleo estable mediante la celebración de contratos a término. Que la estabilidad en la administración pública se adquiere cuando se cumplimenten las condiciones establecidas por los artículos 4 y 17 de la Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.G.S. TORRES,

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    AUTOS: “MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

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    Ley Marco de Empleo Público, a más de lo que establezca cada regulación convencional en cada caso en concreto (Decreto N° 2098/2008), siendo en todos los supuestos necesario el concurso de oposición y antecedentes que acredite el requisito de idoneidad exigido por la CN. En definitiva,

    considera que el mero transcurso del tiempo no puede trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la administración.

    Como segundo agravio plantea su disconformidad con la imposición del pago de una indemnización por daño moral, en tanto considera que ello vulnera el principio de congruencia al aplicar analógicamente un instituto propio de la responsabilidad laboral. A

    más de ello, expresa que resulta totalmente improcedente el reconocimiento del rubro en cuestión, en tanto el daño moral constituye una lesión en las afecciones y sentimientos del damnificado, todo lo cual no se presenta en autos desde que la situación de transitoriedad y eventualidad del contrato que unía a la DNM con la actora no puede generar una lesión anímica de magnitud tal que no haya podido haber sido previsionada o tenida en cuenta por la peticionante.

    En definitiva, solicita la revocación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la contraria. Hace reserva de Caso Federal.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 400/402

    de autos. Considera contradictorio el fallo recurrido desde que, por un lado y sin dar muchas razones basándose únicamente en el art. 14 de la CN,

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.G.S. TORRES,

    Firmado por: L.R.R.,

    Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO,

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    AUTOS: “MEDINA, J. c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

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    resuelve declarar válidos los contratos celebrados entre la demandada y la actora y por otro, establece que los mismos generan un daño consistente en la frustración de la expectativa de permanencia que debe ser reparado mediante el pago de una indemnización. Entiende desacertado dicho razonamiento, atento que, al encontrarse frustrado la expectativa de permanencia y con ello el derecho constitucional de estabilidad, la única forma de reparar dicha afrenta es mediante la reincorporación al cargo o función que se desempeñaba y no mediante una reparación económica. A

    más de ello, alega que resulta falso que no se hayan satisfecho los requisitos previstos en el art. 19 de la ley N° 25.146 como expresó el a quo.

    En virtud de lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y se ordene la reinstalación del actor a sus funciones, disponiéndose el pago de los salarios caídos, todo con especial imposición de costas.

    Corridos los traslados de ley, los mismos resultan evacuados a fs. 405/408vta. por la representante de la Dirección General de Migraciones y a fs. 409/411 por el representante de la parte actora, escritos a cuya lectura remito en honor de la brevedad.

    En este estado, ingresan las actuaciones a estudio del Tribunal.

  3. Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a decisión de esta Alzada, corresponde precisar los términos en que quedó trabado el contradictorio.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    ...

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