Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 052650/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 52650/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86285

AUTOS: “M.J.R. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 56)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 29/11/2019, que en lo principal admitió la acción por reparación sistémica en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales presentados en formato digital ambos de fecha 10/12/2019 y que no recibieron réplica de la contraria.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba pericial médica. En primer término, aduce que el sentenciante de grado otorgó plena eficacia al informe médico que determinó en el Sr.

    M. porta una incapacidad física del 24,78% de la t.o. Sostiene que en el expediente administrativo de la Comisión Médica se indicó que la patología detectada en el trabajador es de carácter inculpable, por lo que no existe nexo causal con el siniestro denunciado.

    Asimismo, arguye que el juez de grado no ponderó la mencionada minusvalía conforme baremo ley y que omitió aplicar el método de la capacidad restante. Por último, apela la declaración de inconstitucionalidad del decreto 669/19, la fecha de inicio de computo de los intereses, las tasas dispuestas en origen y la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

    Por su parte, el accionante cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica determinada por el galeno -5%- dado que en la pericia surge el estado depresivo casi constante en el actor así como sentimientos de minusvalía y tristeza. Por último, apela que el juez de grado no sumó el factor edad conforme lo dispuesto por el Baremo ley –de carácter obligatorio- y que lo fijó en forma proporcional y la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte actora por estimarla reducida.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, analizaré los distintos agravios en orden diferente al que fueron expuestos para mejor compresión de las cuestiones debatidas ante esta instancia.

    Respecto a la valoración de la prueba pericial médica, corresponde que me avoque al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y que resulta cuestionada por ambas partes. En este sentido, resulta adecuado señalar que la pericia médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En efecto, con respecto a la minusvalía física el perito médico -tal como surge del informe pericial de fs. 205/207- diagnosticó que el trabajador, presenta secuela de rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, con inestabilidad articular así como síndrome meniscal con repercusiones en arco de movilidad, secuelas las cuales le generan una incapacidad del 21% de la t.o.

    Dicha incapacidad contrariamente a lo que manifiesta la demandada, fue determinada por la experta conforme Baremo decreto 659/96, resaltando que las lesiones están en relación directa con el accidente denunciado, resultando éste un factor idóneo como nexo causal (v. fs. 207 in fine).

    En orden a la defensa ensayada por el recurrente, porque no se aplicó el método de capacidad restante a los fines de determinar la incapacidad resarcible, el mismo no será receptado.

    En efecto, con respecto a las circunstancias en que está indicada su aplicación, el Decreto 659/96 establece los siguientes supuestos: en los trabajadores que, en los exámenes de ingreso, se constaten limitaciones anátomo funcionales, éstas deberán ser asentadas en su legajo personal, siendo el 100% de la capacidad funcional del trabajador su capacidad restante y en los casos de siniestros sucesivos, no siendo estos supuestos aplicables al caso. Y si bien prescribe en cuanto “a la evaluación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente se empleará también el criterio de capacidad restante, utilizando aquella de mayor magnitud para comenzar con la evaluación y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades medibles”, lo concreto es que el Decreto no dice cómo debe aplicarse el método de capacidad restante (o si esta se aplica) en caso de invalideces múltiples que no tengan la magnitud incapacitante de una gran siniestrado, teniendo en consideración por lo demás, que la fórmula de B. tiene por finalidad evitar que la suma de incapacidades por invalideces múltiples excedan el 100%, no siendo éste el caso de marras.

    No dejo de atender que en el memorial recursivo el apelante hace hincapié

    en la contradicción entre la conclusión del perito médico en orden a la existencia de nexo causal entre las patologías del actor y el hecho denunciado, en contraposición con lo indicado por la CMJ. Sin embargo, la conclusión arribada fue fundada en el estado físico del peritado al momento de realizarse la entrevista médica, las limitaciones funcionales que presentó y los estudios antes indicados.

    Por otro lado, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 el actor transitó

    el procedimiento administrativo allí previsto en el cual la Comisión Médica interviniente dictaminó que la afección crónica sufrida por el actor era de tipo inculpable y sin relación causal ni eticocronológica con el siniestro denunciado, pero, entiendo, no cabe proyectar lo allí decidido a esta instancia pues la elección de transitar dicha vía no fue voluntaria sino Fecha de firma: 31/05/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    exigida por la ley, habiendo impugnado el actor con fundamento constitucional el régimen instituido por la ley 24.557. Recuérdese que en el marco de este proceso, las partes solicitaron el sorteo de un perito médico, petición que fue acogida favorablemente en la presente causa.

    En definitiva el dictamen de la entidad administrativa no condiciona en modo alguno la validez y eficacia del dictamen producido en sede judicial, pues la determinación que hizo el órgano médico administrativo no proyecta sus efectos sobre otros medios de pruebas específicos y más actuales que reflejan el estado de salud más reciente del trabajador según las pautas valorativas previstas por el art. 386 del C.P.C.C.N.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de...

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