Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2019, expediente CAF 078217/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 78217/2018 En Buenos Aires, a los días de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “M.G., R.A. c/ EN - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 240/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo: deseos

I.-) Que el señor R.A.M.G., de nacionalidad peruana, por medio del señor Defensor Público Oficial, C. de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la Disposición SDX nº 16319, de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: D.N.M.), dictada el 23/01/2018, y contra la Disposición SDX nº 207585, dictada 5/10/2018, en el marco del expediente administrativo nº 216025/1999, requiriendo, a su vez y en caso de corresponder, que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4º, 7º, 9º y siguientes (por los que se reguló el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo), del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/17, por entender que lesionan, restringen, alteran y amenazan, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (ver fs. 2/7).

II.-) Que el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso judicial directo interpuesto por el señor R.A.M.G. y, en consecuencia, confirmó la Disposición SDX Nº 16319, mediante la cual se había ordenado su expulsión y prohibido su reingreso al país con carácter permanente, y la Disposición SDX nº 207585 que había denegado el recurso de jerárquico interpuesto contra la primera disposición-; ambas correspondientes al expediente nº 216025/1999 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones.

Para así decidir, comenzó con análisis de la alegada inconstitucionalidad de los artículos 4º, 7º y siguientes del Decreto nº

Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32841263#238428009#20190705143609041 70/17, modificatorio de la Ley Nº 25.871, sostuvo que, dicha norma había modificado el artículo 29, inc. c) e incorporado el artículo 62 bis a la Ley nº

25.871, por lo tanto, resultaba insustancial su tratamiento.

De esta manera continuó con el tratamiento de la impugnación dirigida a cuestionar la constitucionalidad del artículo 9º del Decreto nº 70/17, el cual instituyó el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo. Así, recordó que para la procedencia de dicho planteo, resultaba necesario efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido.

Por ende, destacó que no se advertía que el Procedimiento Especial Sumarísimo cuestionado en autos hubiere afectado las garantías constitucionales del señor M.G.. Con el fin de dar fundamento a lo expuesto, el sentenciante de grado sostuvo que la Disposición SDX nº

16319 había hecho saber los recursos con los que contaba en caso de disconformidad y en cumplimiento de ello, el actor había interpuesto recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el cual había sido rechazado mediante la Disposición SDX nº 207585, la que fue impugnada por el recurso directo que dio origen a la presente acción de revisión judicial.

Por lo demás, respecto del fondo de la cuestión debatida entendió que las decisiones de expulsión de un extranjero, constituían actos administrativos y por ende quedaban sujetas al control judicial. De esta manera, dicho control debía ejercitarse a efectos de proscribir la prescindencia arbitraria de la ley y en mérito de lo expuesto, debía destacarse que resultaba acreditado que los actos dictados por la Administración cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. artículos 7ºy 8º, de la Ley nº

19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley nº 25.871.

En el mismo sentido, recodó que el artículo 29 de la norma citada, determinaba una serie de causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional, entre las cuales, y en Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32841263#238428009#20190705143609041 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 78217/2018 cuanto aquí interesa, el inc. c) dispone: “[h]aber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más.”.

Señaló que “… el inc. c) del art. 29 de la Ley nº 25.871, regulaba dos supuestos bien diferenciados: por un lado, “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior” y, por otra parte, “tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más, y, de esta forma, “… haber sido condenado, traducía una causal independiente y objetiva, que impedía a un extranjero permanecer en el país.

Por ende, concluyó que haber sido condenado en el exterior, ameritaba la consecuencia legal de ser, precisamente, susceptible de expulsión, al constituir dicha circunstancia un “impediente de ingreso y permanencia de extranjeros” a nuestro territorio, según lo preveía el artículo 29 en cuestión. Bajo los parámetros sentados precedentemente, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho.

En las condiciones descriptas, entendió que resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitan, como autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero; esto es: la existencia de condena a su respecto.

Finalmente, en punto a la dispensa solicitada sostuvo que ésta era una facultad discrecional de la Dirección Nacional de Migraciones, por constituir un ejercicio propio de la Administración y dentro de ella, la competencia había sido asignada a un órgano estatal altamente especializado (creado al efecto) cuyos actos debían ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad, sin que esto habilite a los jueces Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por...

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