Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Octubre de 2019, expediente L. 121073

PresidenteKogan-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de octubre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.073, "., F.A. contra P.H.. S.R.L. y otro/a. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la acción promovida, con costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 340/372 vta.).

Se interpuso, por QBE ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 401/415 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa por haber sido materia de agravios, el tribunal de grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y -declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557- acogió la acción promovida por el señor F.A.M., condenando solidariamente en los términos de los arts. 1.716, 1.717 y 1.749 del Código C.il y Comercial de la Nación (art. 1.074, Cód. C.., ley 340) a QBE ART S.A. -hoy Experta ART S.A.; ver fs. 474/475- al pago del importe que específicamente determinó para reparar integralmente el daño derivado de las secuelas incapacitantes provocadas por el accidente de trabajo que el reclamante sufriera el día 6 de junio de 2009 (v. fs. 340/372 vta.).

    I.1. En lo que respecta a la defensa de prescripción, el juzgador dispuso su rechazo por entender que entre la fecha en que el actor tomó conocimiento de su incapacidad (12 de marzo de 2010) y aquella otra en que interpuso la demanda (5 de diciembre de 2011), no se había cumplido el plazo bienal previsto por los arts. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 354 vta./355 vta.).

    Para arribar a dicha decisión, consideró que, como bien lo había apuntado el actor al evacuar el traslado de la excepción interpuesta, en el supuesto de accidentes de trabajo la fecha en que el trabajador toma conocimiento de su incapacidad generalmente coincide con la ocurrencia misma del infortunio, pero que así no resulta cuando las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo y que se torna irreversible con posterioridad (v. vered., fs. 344).

    Partiendo de esa base y tomando en cuenta que, como consecuencia del infortunio padecido, el promotor del pleito discutió el porcentaje de incapacidad otorgado por la aseguradora de riesgos del trabajo, lo que derivó en la intervención de la Comisión Médica jurisdiccional que reconsideró el mismo, elevándolo del 20% al 35,03%, concluyó que -dadas las especiales particularidades del caso- el señor M. tomó conocimiento de la real dimensión de su incapacidad el día en que esta última entidad emitió su dictamen, esto es, el día 12 de marzo de 2010 (v. fs. 344 vta.).

    I.2. Sentado ello, y puesto a analizar la responsabilidad de la empleadora (rebelde), el sentenciante consideró que debía responder integralmente al haberse configurado en el caso los factores de atribución de responsabilidad objetiva y subjetiva contemplados en los arts. 1.716, 1.724, 1.725 y 1.757 (y concs.) del Código C.il y Comercial de la Nación -arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il- y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 355 vta./358).

    Luego, halló comprobada la existencia del nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido por el trabajador y el obrar omisivo de QBE ART S.A., al no cumplir con sus obligaciones legales, deberes éstos que -afirmó- conforme la normativa vigente correspondía identificar como de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visita a lugares de trabajo y denuncia ante los organismos pertinentes (arts. 4 y 31, ley 24.557), por lo que juzgó que resultaba solidariamente responsable con el principal por el pago del monto establecido en concepto de reparación integral (arts. 1.716, 1.717 y 1.749, Cód. C.. y Com. de la Nación y 1.074, Cód. C..; v. vered., fs. 347/348 y sent., fs. 358in fine/362 vta.).

    Por último, verificada la responsabilidad civil de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo, el juzgador declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557 y, una vez descontado el importe de las prestaciones dinerarias previstas en dicho régimen legal percibidas en sede administrativa, condenó solidariamente a ambas accionadas a pagarle al actor la suma de $371.937 en concepto de reparación integral de daños (v. sent., fs. 362 vta./367 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de QBE ART S.A. -hoy Experta ART S.A.; ver fs. 474/475- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad y la violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución local; 47 y 63 de la ley 11.653; de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, cuestiona el rechazo de la defensa de prescripción.

    En este sentido, alega que la decisión del tribunal de grado que determinó como fecha de toma de conocimiento de la incapacidad por parte del trabajador el día 12 de marzo de 2010, transgrede el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional. Ello así, explica, porque del razonamiento llevado a cabo por el juzgador no surge cuáles han sido los estándares que utilizó para resolver de ese modo.

    Argumenta que en supuestos como el de autos, donde se reclama el pago de una indemnización con sustento en las disposiciones del derecho común por las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, resultan aplicables las disposiciones del art. 4.037 del Código C.il (ley 340), debiéndose...

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