Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Agosto de 2016, expediente CIV 055575/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 55575/2014 MEDINA, F.A. Y OTRO s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, de agosto de 2016.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la providencia de f. 109, interpone recurso el Sr. Defensor de Menores de primera instancia. La apelación es mantenida por el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara a fs.112/vta. El traslado de f.113 es contestado a fs.114/115.

  2. En la especie, el a quo entendió que la inscripción ordenada a fs. 97 debía ser en favor únicamente de la heredera testamentaria y no de la sucesora intestada, pues consideró que ésta no es legitimaria y por lo tanto la causante al disponer de la porción disponible –frente a la ausencia de herederos legitimarios- y lo hizo sobre la totalidad de su patrimonio.

    El Ministerio Público de la Defensa discrepa con tal interpretación. Aduce que en el testamento que obra a fs.4/5 no hay institución de herederos, por lo tanto la única y universal heredera de la causante es su hermana E.H.G. (c.f.79).

    Solicita entonces que al haberse consentido la declaratoria de f.79, deberá mantenerse la providencia de f.97 que ordena la inscripción del auto de f.79 en todos sus términos.

  3. Cuando se analizan las disposiciones de un testamento es necesario atender en primer lugar a los términos empleados por el causante, sobre la base de que el instrumento debe bastarse a sí mismo.

    J. se ha sostenido "La interpretación, de las disposiciones testamentarias es función judicial y tiene por finalidad indagar cuál ha sido la real intención del causante y no Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #23848987#158131959#20160726090516721 desentrañar el significado real y corriente de las palabras empleadas.

    Para ello, el intérprete debe basarse en una prioritaria regla de prudencia y debida interpretación, que no es otra que la de que las cláusulas testamentarias deben ser entendidas en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante fue distinta. En síntesis, quien debe interpretar un acto de este tipo debe cuidar primordialmente de no desatender las intenciones del testador reconstruyendo su presumible voluntad, es decir, aquella que con base en la propia voluntad real y línea de pensamiento hay que suponer que se habría formado en el disponente si...

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