Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Abril de 2023, expediente CNT 075186/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 75.186/2015

AUTOS: “MEDINA, FÁTIMA DEL ROSARIO C/ PREVENCIÓN ART SA S/

ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada Prevención ART SA a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital. También apela el perito ingeniero sus honorarios, por considerarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que deduce la parte actora quien controvierte la decisión de la sentenciante de grado que, tras considerar con fundamento en la pericial médica obrante en autos, que la enfermedad columnaria padecida por la trabajadora tenía origen inculpable, desestimó la acción intentada contra Prevención ART SA en base a la responsabilidad prevista en el entonces vigente art. 1074 del Código Civil. Controvierte asimismo que la jueza de grado sostuviera que, aun de acreditarse el carácter laboral de la afección padecida por la accionante, la prueba de autos resultaba insuficiente para acreditar las tareas de esfuerzo invocadas por la trabajadora en el inicio para fundamentar su reclamo.

    Tal como surge de los términos en que quedó trabada la litis, resulta que la demandante reclama mediante la presente acción a Prevención ART SA, la reparación integral de las secuelas que dice padecer como consecuencia de la modalidad de las tareas cumplidas como “asistente geriátrica” para Residencia del Rosario SRL. Sostuvo en el inicio que las tareas, consistentes en la atención de pacientes alojados en el establecimiento (bañarlos, darles de comer, levantarlos de la cama y acostarlos y llevarlos al baño) y de limpieza, le implicaron la realización de importantes esfuerzos así como la adopción de posiciones forzadas, incómodas y antifisiológicas que le generaron la aparición de dolores en piernas, rodillas, cintura y columna vertebral en todas sus segmentos y fueron puestos en conocimiento de la ART quien brindó las prestaciones exigidas y le ordenó los estudios correspondientes.

    Al contestar la acción la demandada negó los asertos vertidos en el Fecha de firma: 26/04/2023

    inicio, en especial las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tareas que dijo haber cumplido la actora y las afecciones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    denunciadas, y sostuvo que su parte no se encuentra obligada por reclamo alguno ajeno a las previsiones de la ley 24557. Refirió que no se indicaron en la demanda los hechos u omisiones en que habría incurrido su parte no dándose en la causa la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la omisión de la ART y el daño causado.

    Luego de revisar al actor y analizar los estudios complementarios que se le efectuaran, la perita médica designada en la causa refirió que la Sra. F.M. presenta un cuadro de artrosis en su porción columnaria cervical y lumbar, sumado a un proceso de anterolistesis de L5 sobre S1. Sostuvo que presenta una impotencia funcional importante en dichas porciones columnarias, por lo que concluyó que la accionante es poseedora de una patología inculpable (artrosis) y que las tareas desarrolladas no hacen más que acelerar el cuadro y agravarlo. Refirió asimismo que M. padece una RVAN grado II y manifestó que por las patologías encontradas la actora vio modificada su vida laboral, social, deportiva y familiar, al estar irascible, sentir dolores y tener alterado el sueño, entre otras cosas. Basó lo así expuesto en el psicodiagnóstico (ver también) efectuado a M. en autos, que otorga una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera y del que se desprende que “los eventos relatados, generadores de la incapacidad física que ostenta la trabajadora, han tenido entidad suficiente para provocar la secuela física que exterioriza” . Culminó explicando la perita médica que sería recomendable que la trabajadora “no realice toda su jornada de pie ni levantando cargas importantes” y que “realice tareas livianas en su lugar de trabajo”,

    además de efectuar un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración.

    Impugnadas dichas conclusiones por la parte actora, la experta médica insistió en el carácter inculpable de la patología presente en la actora y añadió que “si VS decidiera que existe esa relación causal la incapacidad encontrada sería del 20% de la T.O.” (ver presentación de la perita).

    Ahora bien, no cabe soslayar el criterio médico que considera a la artrosis como una afección degenerativa de origen endógeno y que ello ha sido evaluado en particular por el Cuerpo Médico Forense en una reunión plenaria realizada en el año 1994 en la que se considerara, en consonancia con lo ponderado por la bibliografía médica específica, que “las patologías de índole degenerativa de los cartílagos que recubren la superficie de los extremos de los cuerpos vertebrales y de los anillos intervertebrales reconoce un claro desarrollo lento y de producción prolongada en el tiempo, en virtud de alteraciones bioquímicas (la fuga de los proteoglucanos, esencialmente) cuya razón precisa no se ha determinado aún con claridad (ver Ortopedia y Traumatología, J.M.d.S. y colaboradores, L.L.E., Buenos Aires, 1984, 5ta. Edición, páginas 93 y stes; Manual de Medicina del Trabajo, F.L., Némesis Editorial, Buenos Aires,

    1994, 2da. edición, págs. 101 y stes; Patología de la columna vertebral, Guillermo G.

    Maciá, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000; etc.) –ver con igual criterio, CNAT,

    Fecha de firma: 26/04/2023

    Sala II, SD 97872 del 13/4/2010, “F.,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ismael c/Bricns S.A. y otro”-.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Sin embargo, en el particular caso bajo examen, no puede desconocerse que, a la luz de los exámenes complementarios efectuados (resonancia magnética y radiografías cervical y lumbar efectuada en octubre de 2014, fecha en la que la trabajadora dijo haber tomado conocimiento de sus dolencias), surge que ya a esa fecha la accionante padecía un fenómeno de deshidratación del núcleo pulposo de los discos intervertebrales cervicales asociado a marcada reducción en altura del disco C5-C6 además de un mínimo abombamiento discal posteromedial a nivel C4-C5 y fenómenos disco-

    osteofitarios posterior a nivel C5-C6. Surge asimismo que la actora presenta en su columna lumbar un fenómeno de deshidratación del núcleo pulposo de los discos y un abombamiento discal a nivel de L2-L3, L3-L4 y L5-S1, además de imágenes compatibles con una protrusión discal posteromedial a nivel L5-S1, todas patologías que pueden verse agravadas por lesiones o tareas de esfuerzos que contribuyen a su aparición.

    En el caso, la demandante contaba con 48 años de edad a la fecha en la que dijo haber comenzado a padecer los dolores por los que consultó a la ART y llevaba más de siete años desempeñándose como asistente geriátrica para Residencia del Rosario SRL (en tareas a las que más adelante me referiré), por lo que a mi juicio, no es posible descartar a priori la incidencia de los factores laborativos en el cuadro deficitario descripto por la experta, máxime cuando, como la propia perita expuso “las tareas que desarrollaba y desarrolla la actora no hacen más que acelerar el cuadro y agravarlo”.

    En consecuencia, sin perjuicio de lo que más adelante desarrollaré

    en cuanto a la relación de causalidad cuestionada, un análisis detenido de la prueba pericial médica rendida en la causa (conf. art. 477 CPCCN) me permite tener por suficientemente acreditado que la actora, a raíz de las afecciones columnarias y psíquicas por las que acciona, se encuentra incapacitada, en forma parcial y permanente, en el 20% y 10% de la total obrera, respectivamente.

  3. Ahora bien, del análisis de los elementos de prueba obrantes en la causa se verifica que, tal como sostuvo la judicante de grado, la actora no produjo la prueba testimonial oportunamente ofrecida atento la incomparecencia de las testigos M. y V.M. y M.G. (ver acta del 19/11/2019). Sin embargo,

    no pueden desconocerse los restantes elementos probatorios rendidos en autos en base a los cuales cabe tener por debidamente acreditado que la accionante desempeñó desde el 1/5/2007 tareas de asistente geriátrica en Residencia del Rosario SRL.

    De hecho, el perito ingeniero industrial, laboral y especialista en Higiene y Seguridad en el Trabajo designado en la causa detalló las visitas efectuadas por Prevención ART SA a la institución en la que la actora cumplía funciones, dando cuenta que de las mismas surgía el carácter de asistente geriátrica de la trabajadora accionante. Si bien el experto no pudo acceder a los lugares físicos donde la actora desarrolló sus tareas (la razón social Residencia del Rosario SRL dejó de existir y los nuevos propietarios no le permitieron el acceso), el perito explicitó las tareas comunes de un asistente geriátrico, las Fecha de firma: 26/04/2023

    que, entre muchas otras,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    consisten en ayudar a las personas que lo necesiten a bañarse,

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    lavarse,...

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