Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Abril de 2023, expediente CNT 054856/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 54856/2022/CA1

JUZGADO Nº 24

AUTOS: "MEDINA, F.J.I. c/ PROVINCIA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348"

Ciudad de Buenos Aires, 14 del mes de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 6/12, contra la sentencia de fs. 3/5, que declaró desierto el recurso interpuesto a folios 74/86.

  2. Para contextualizar el análisis de la cuestión, surge del escrito de inicio que el Sr. M. comenzó a trabajar el 01/11/2007 para la firma OPERADORA

    FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, donde se desempeña como M..

    Según su relato, en fecha 23/10/2019, se encontraba en su puesto laboral,

    cumpliendo con sus funciones, cuando al levantarse del asiento de conductor en la cabina del tren, realizó un mal movimiento y sintió un tronar en su rodilla izquierda, lo que le trajo aparejado un fuerte dolor que no le permitió seguir trabajando.

    Dice que, si bien PROVINCIA ART le efectuó una radiografía y le realizó

    primeras atenciones médicas, mediante carta documento de fecha 11/11/2019

    decidió rechazar el siniestro, por lo que el trabajador inició el expediente Nro.

    369976/21 por “Impugnación de rechazo”. Refiere que la SRT dictaminó el 25/03/2022 la aceptación de este y ordenó a la ART a proceder a otorgarle al trabajador las prestaciones necesarias.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación de folios 60/61, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 23/10/2019, no posee incapacidad laboral.

    Disconforme con ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 79/122.

  3. Ahora bien, se solicita a este Tribunal que se provea la pericial médica, susceptible de abonar la postura del actor De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por el Sr. Juez de grado fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0),

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII),

    Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre...

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