Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Abril de 2021, expediente CNT 085115/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 85115/2016/CA1 (54855)

JUZGADO Nº: 29 SALA X

AUTOS: “MEDINA ESTEBAN BENJAMIN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

– ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la ART demandada digitalmente a través del sistema lex 100 el día 06/07/2020 a la s11.49 hs (concedido el día 14/07/2020) mereciendo réplica de su contraria también en manera digital el día 17/07/2020

a las 09.04 hs.

Se agravia por cuanto el magistrado de grado concluyó que existió una relación concausal entre las labores desarrolladas por el actor y los daños acreditados.

Cuestiona la valoración de los elementos probatorios obrantes en la causa. Afirma que no existen incumplimientos de su parte a las obligaciones que le competen en materia de seguridad e higiene. Reitera que no ha quedado demostrado en autos que Galeno ART SA

incumpliera con obligación alguna a su cargo. Señala que la sentencia carece de fundamentos al condenarla en los términos del código civil. Aduce que se omitió determinar la existencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados a su parte y las patologías denunciadas por el actor. Apela el momento a partir del cual se dispuso el cómputo de los intereses, solicitando que eventualmente los mismos se dispongan desde el dictado de la sentencia puesto que hasta la fecha de la sentencia no existía certeza de que el actor presente incapacidad alguna; en su defecto pretende que se considere la fecha de la notificación de la pericia médica para el cálculo de los intereses. Por último, critica los Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

emolumentos regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlos elevados.

Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá favorable recepción.

Para comenzar cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (como ya se señaló vigente al momento del hecho), lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa,

… reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales

(art. 1º, inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

En el caso bajo examen la veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir a la actora el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral –repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los trabajadores por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/ Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A., el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas Fecha de firma: 20/04/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, el accionante articula su reclamo con sustento en la normativa civil (art. 1074 del Código Civil). En este contexto, pesaba sobre la parte actora demostrar los extremos invocados al demandar (arts. 377 del CPCCN y 155 de la LO).

Examinadas las constancias de autos a la luz de la sana crítica,

coincido con la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la valoración de la prueba pericial médica (ver fs. 178/180) y el porcentaje de incapacidad psicofísica reconocido en la sede anterior pues el peritaje resultó eficaz para acreditar la afección física que denuncia el demandante (25% de la total obrera en relación concausal con el hecho...

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