Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 035840/2018/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 35840/2018
(Juzg. N° 35)
AUTOS: “MEDINA, E.F. C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,
que rechazó la demanda entablada, recurren las partes actora y demandada, según escritos de fecha 11/05/2022 y 12/05/2022,
respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 01/06/2022 y fecha 05/06/2022, en ese orden.
Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.
Mediante presentación de fecha 12/05/2022 la representación letrada de la parte demandada cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante escrito de fecha 11/05/2022.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
II- Adelanto que la queja intentada por la parte actora en lo que respecta al fondo del asunto ha de tener favorable recepción ante esta alzada.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que al momento del infortunio por el que aquí se acciona (10/03/2016),
la actora prestaba tareas para el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, la accionada expresó en el responde que al momento de dicho accidente la empleadora de la accionante se encontraba “autoasegurada” y que Provincia A.R.T. S.A. ya no cubría sus infortunios de trabajo, tal como surgiría del Convenio de Rescisión de Afiliación y la Resolución conjunta nro. 33.034/2008 y 573/2008 dictadas con anterioridad al siniestro. Manifestó asimismo que, por el Convenio de Rescisión de la afiliación, la Provincia de Buenos Aires le encomendó la “administración de la cartera de siniestros” por cuenta y orden de la Provincia a partir del 1 de enero de 2007.
Al respecto, señalo que conforme el criterio mayoritario adoptado por este Tribunal en precedentes análogos, la accionada debe responder por el caso de autos, en el marco del contrato de afiliación oportunamente suscrito, ya que el citado convenio no puede ser opuesto al trabajador constituyendo res inter alios acta, ya que de lo contrario implicaría colocarlo en el mayor desamparo, ello sin perjuicio del eventual derecho de la accionada a repetir contra su contratante las sumas que abone en el presente (ver, entro otras, S.D. Nº 69.742, del 31/05/2017, recaída en autos “P.M.C. C/
PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”; y sentencia de fecha 11/05/2022, recaída en autos “DO CURRAL MARIA ADRIANA C/
PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, ambas del registro de esta Sala VI, entre otras).
Por tanto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, lo que conlleva Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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SALA VI
al tratamiento del reclamo incoado por la demandante por el accidente que denunció en el escrito inicial.
En tal sentido, cabe destacar que al contestar la presente acción la demandada Provincia A.R.T. S.A. reconoció
haber recibido la denuncia del siniestro padecido por la accionante con fecha 10/03/2016, y haber brindado las prestaciones de ley. Así, en lo sustancial que interesa, la accionada manifestó que “el accidente de la actora fue denunciado a mi representada”, y que “una vez efectuada la denuncia ante mi representada, ésta procedió a otorgarle todas las prestaciones médicas, dinerarias y de rehabilitaciones necesarias, que resultan obligatorias según la LRT, las que fueron percibidas sin reservas por el actor. Estas prestaciones fueron brindadas por mi poderdante” (ver fs. 52 vta.).
En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica a la actora y le brindó las prestaciones médicas pertinentes sino también, y fundamentalmente, no negó oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado, ello implica consentir que dicho accidente ocurrió y, por ende, conduce a concluir que en el caso no existía un debate fáctico en torno al siniestro sufrido por la demandante con fecha 10/03/2016, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.
En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, no negó
oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado y le brindó las prestaciones médicas pertinentes a la actora), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– no fue negado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T. y, por ende, resulta ser una contingencia cubierta en los términos de dicha norma, lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio.
Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde determinar si la actora presenta alguna incapacidad como consecuencia del infortunio por el cual reclama en autos, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa, del cual surge que “la actora presentó, un accidente laboral “in itinere”, a consecuencia de haber sido embestida por un malviviente que venía corriendo luego de cometer un hurto en la estación de Ezeiza, lo que produjo que la actora cayera sentada, sufriendo una fractura de coxis y dolor lumbosacro”.
En función de ello, la perito médica, luego de llevar a cabo el examen físico a la trabajadora y los estudios complementarios respectivos, concluyó en que conforme al baremo de la ley 24.557, la accionante presenta una incapacidad física del orden del 4,70% de la total obrera, debido a la limitación de las rotaciones del raquis lumbosacro, señalando expresamente que “la incidencia del suceso denunciado tiene relación directa con la dolencia invocada”.
Por su parte, del informe pericial psicológico producido en la causa se desprende que la actora presenta una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II con incapacidad parcial, definitiva y permanente del 10 % (diez por ciento)
Según Baremo Ley 24.557 decreto 659/96”, en relación causal con el accidente de autos. Así, al responder la impugnación formulada por la parte demandada al informe pericial psicológico, la Lic. en Psicología manifestó que “respecto a las conclusiones en el informe presentado y en el diagnóstico informado, tanto en el relato como en el resultado de las técnicas administradas se puede ubicar sintomatología que apareció posterior al accidente, como se explica en el informe ya presentado (…) Se atribuyen los resultados al hecho de autos”.
A los fines que aquí interesan, cabe señalar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe Fecha de firma: 17/03/2023
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
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hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que los argumentos médicos–científicos vertidos por las peritos médica y psicóloga desinsaculadas en la causa no se han visto desvirtuados por las impugnaciones formuladas por la demandada.
Por lo demás, considero que el “daño psíquico” –como reacción al impacto traumático que, en la vida del trabajador,
causó el accidente resulta independiente del “físico”, en tanto ambos recaen sobre bienes de la vida diferentes y su indemnización responde a objetivos también distintos. Entiendo,
por ello, que el daño psíquico no depende de las secuelas físicas incapacitantes, en la medida en que –reitero– ambos son compartimentos independientes de la salud de una persona y, que pese a su innegable vinculación, no se correlacionan necesariamente.
Desde esta perspectiva de análisis, los términos de los informes pericial médico y pericial psicológico producidos en la causa, los que encuentro debidamente fundados y circunstanciados, imponen otorgarles plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).
En efecto, en el caso, la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la demandada y, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de las patologías de la actora fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-, las estimo directamente relacionadas con aquél. R. en que la accionada no ha acompañado a la causa examen preocupacional alguno que demuestre que la actora padeciera limitaciones anátomo funcionales previo a...
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