Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 000427/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.344 CAUSA

N° 427/2014 SALA IV “MEDINA ELENA C/ TEXTIL ROCLAN

SA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 28.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 223/227 la demandada apela la sentencia de primera instancia de fs. 217/222 que hizo lugar a la demanda por despido.

II) La recurrente se agravia, en primer término, porque la Sra.

Jueza a quo tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por la trabajadora y, consecuentemente hizo lugar a las diferencias indemnizatorias y al incremento del art. 1º de la ley 25.323.

Este segmento del recurso dista mucho de constituir la crítica concreta y razonada que exigen los arts. 116 de la L.O. y el art. 265 del Código Procesal.

Digo esto, porque la magistrada de grado tuvo por probado el extremo en cuestión a mérito de: a) la falta de exhibición de los registros laborales, que activó la presunción del art. 55 de la LCT; b) la declaración de la testigo BIALFORE, y c) un recibo de sueldo acompañado por la actora.

La demandada, en cambio, nada dice en su memorial respecto del tercer elemento probatorio mencionado (el recibo de sueldo). En cuanto a los otros dos medios de prueba, se limita a efectuar manifestaciones genéricas de disconformidad, sin aportar ningún motivo concreto que desvirtúe la eficacia suasoria de la presunción y de la declaración testifical referidas. Nótese que, respecto de dicha declaración, la apelante se ciñe a citar un sumario de jurisprudencia, sin relacionar su doctrina con las circunstancias del caso.

Estas deficiencias técnicas del recurso sellan negativamente su suerte, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos Fecha de firma: 28/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20800117#242726938#20190828100226668

Poder Judicial de la Nación que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F.,

E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Corresponde entonces desestimar la queja.

III) Tampoco merece acogimiento el segundo agravio, referente a la multa del art. 80 de la LCT.

Digo esto, pues, los certificados acompañados por la empleadora contienen una fecha de ingreso posterior a la verdadera y consecuentemente no reflejan la realidad de la relación de trabajo,

deficiencia esta que impide tener por cumplida la obligación prevista en el citado art. 80 de la LCT (CNAT, S. X, 13/11/03, “R.,

M.c.R.P. 736 S.A.s/...

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