Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 048522/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48522/2013/CA1

AUTOS: “MEDINA DARIO OMAR C/ AZUL SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTRO

S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia definitiva de grado es apelada por el actor y por la aseguradora a tenor de los memoriales deducidos, los que merecieron respectivas réplicas.

    Asimismo, la representación letrada del accionante, por propio derecho, cuestiona sus honorarios, al estimarlos exiguos.

  2. La señora J. a-quo consideró acreditado que el Sr. M. es portador de una incapacidad psicofísica del 39,7% t.o. como consecuencia de las tareas riesgosas realizadas para su empleadora. De ese modo, tras declarar la invalidez constitucional del art. 39 LRT, decidió admitir la acción en los términos del artículo 1113 del Código Civil, de modo tal que condenó a la empleadora al pago de $549.055,32 en concepto de daño material y de $109.811,04, por daño moral. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora PREVENCION ART S.A., en los términos del art. 1074 del Código Civil. Dispuso la aplicación de intereses desde el 23/10/2011, de acuerdo con la tasa establecida en las Actas CNAT N°2601, 2630 y 2658.

    El reclamante cuestiona la determinación de su incapacidad; refiere al peritaje médico y explica los motivos por los que, a su criterio, los porcentajes fueron erróneamente calculados. Apela el quantum de condena establecido, por considerarlo insuficiente. En tal sentido, postula que la judicante aplicó de forma mecánica la fórmula “Vuoto”, en abierta contradicción a profusa jurisprudencia del alto Tribunal. A todo evento,

    cuantifica el resultado que arrojaría la fórmula “V.–.M..

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la aseguradora cuestiona la responsabilidad civil endilgada.

    Objeta las exigencias y requisitos considerados a fin de justificar la condena en ese marco normativo. Argumenta que, a la sazón, fue desestimada prueba relevante y pertinente a los fines de acreditar la tesis que postula. En tal sentido, remite al peritaje técnico y al informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Asimismo, controvierte la valoración de la experticia médica y el grado de incapacidad reconocido al accionante. Al respecto, explica que no fue contemplado el porcentaje de minusvalía determinado por la Comisión Médica respectiva, por un siniestro de fecha anterior a todo cuanto es reclamado en el sub examine. Rebate el salario ponderado. Cuestiona el monto indemnizatorio establecido y, concretamente, peticiona se reduzca la suma determinada en concepto de daño moral. En materia de intereses, se agravia por el dies a quo de su cómputo. Objeta los aranceles fijados a la representación letrada del actor y al perito médico, por considerarlos elevados.

  3. Perfilados así los contornos de la relación procesal y, en particular, de los cuestionamientos efectuados a la sentencia, destaco que arriba sin cuestionamientos a esta Alzada que el Sr. M. ingresó a trabajar a las órdenes de Azul SA Transporte Automotor – Línea 41 el 04/04/2008; que realizaba tareas como conductor de transporte público de pasajeros, bajo el convenio CCT 460/73; que su jornada era de lunes a domingo a partir de las 13 horas, por ocho horas diarias y con un franco semanal.

    Ahora bien, al brindar su versión sobre los tópicos centrales que motivan el pleito, el accionante expuso que en un sinnúmero de ocasiones estuvo sometido a efectos psicológicos indeseados, lo que le acarrearon un agravamiento del estrés; que sufrió

    alteraciones debido a los ruidos de la calle, que afectaron su sistema auditivo; y que, así

    también, las vibraciones afectaron su columna vertebral, la que asimismo se vio afectada por la posición corpórea en la conducción. De tal forma, explicó que sus labores fueron generadoras de patologías y enfermedades profesionales diversas.

    Detalló, en particular, el siniestro acaecido el 23/08/2011. Destaco, en prieta síntesis, lo reseñado al respecto: en ocasión de sus labores, cayó del colectivo y provocó

    un corte en su mano derecha con la chapa de un contenedor de residuos; que el 27/09/2011 le otorgaron el alta pero que, tiempo después, reaparecieron heridas Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    incapacitantes, por lo que el 21/10/2011 fue reabierta su carpeta médica, la aseguradora brindó prestaciones, hasta el 04/11/2011, que le otorgaron el alta médica. Denunció que,

    además de aquello, presentaba lesiones columnarias, trastornos osteoarticulares e hipoacusia perceptiva bilateral.

    En oportunidad de repeler la acción, la aseguradora resultó concordante con las alegaciones vertidas por el actor en el escrito inaugural en cuanto a la denuncia del infortunio del 23/08/2011 y el alta médica definitiva, en el mes de noviembre del mismo año.

    Alegó con relación a otro accidente, no mencionado en la demanda, del año 2010, por el que se arribó a un acuerdo conciliatorio ante el SECLO y abonó la suma detallada.

    Asimismo, expuso que no recibió denuncia por las demás dolencias objeto del presente reclamo.

    En lo aquí pertinente, la empleadora reconoció la fecha de ingreso, el 04/04/2008 y refirió que el reclamante fue despedido en el mes de diciembre de 2012.

  4. Sentado lo anterior, me detendré a examinar la incapacidad que porta el reclamante y los agravios vertidos a ese respecto. El actor transcribe el fragmento pertinente de la experticia médica y, así, explica que la suma aritmética de las dolencias que padece y que fueron halladas, arrojan una incapacidad total del 56% t.o. En contrario,

    la aseguradora cuestiona el decisorio y explica que, para la determinación de la minusvalía,

    debe necesariamente ser contemplada la incapacidad reconocida por el siniestro anterior,

    conforme los datos que refiere.

    A fin de resolver el punto objeto de disputa, motivo de agravios por ambas partes, procederé a efectuar un detenido y exhaustivo examen de la experticia psicológica y del peritaje médico, su ampliación y las profusas presentaciones posteriores, ante las impugnaciones de las partes (v. experticia fs. 494/500, ampliación, contesta impugnación:

    1, 2 y 3).

    En primer término, pongo de resalto que...

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