Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 071804/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT71804/2016/CA1

JUZGADO Nº53

AUTOS: “MEDINA, D.O. c. PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s.

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la acción por accidente laboral/enfermedad profesional y ello generó el agravio de ambas partes.

    El planteo recursivo de la accionante gira en torno al porcentaje de incapacidad fijado, al igual que la accionada, que también objeta los intereses y los honorarios regulados a la representación de la parte actora y al perito interviniente.

  2. En primer término he de analizar si el porcentaje de incapacidad fijado en grado debe ser modificado o no. Adelanto mi postura afirmativa. Me explico.

    El galeno sorteado en autos informó sobre la limitación funcional detectada en el hombro derecho del trabajador, como así también atribuyó

    incapacidad al nervio circunflexo y a la existencia de cervicobraquialgia. Estas últimas dos afecciones no fueron incluidas en el pronunciamiento de grado.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    1

    La sumatoria de la limitación funcional informada del hombro arroja 22,2 % (elevación anterior 45º= 7% + abdoelevación 55º= 7,5% + rotación interna 30º =1% +rotación externa 5% +1,7% de miembro hábil).

    El nervio circunflexo es llamado también “A. y su afección se encuentra incluida en el baremo, en donde se le atribuye un 20% de incapacidad y el galeno lo justipreció en 12%, por lo que no encuentro motivos para no incorporarla, al igual que el 5% indicado para la cervicobraquialgia, reclamada a fs. 6 de autos. Ello arroja un 39,2% de incapacidad a lo que se debe añadir un 8,62% por factores de ponderación (22% de 39,2%), pues a fs. 106 vta., el galeno sorteado en autos informó un 20% por dificultad de las tareas y a fs. 123 señaló

    un 2% por edad. El factor de ponderación edad, cuestionado por la parte accionante, debe sumarse a la dificultad para la realización de las tareas en forma aritmética, determinando un valor único, tal como lo indica el baremo legal.

    En base a lo expresado, el valor total de incapacidad física asciende a 47,82%. Entiendo que, en el presente, no corresponde la aplicación del método de la capacidad restante pues todas las afecciones se encuentran estrechamente vinculadas, sin poder determinarse si fueron causas distintas o forman parte de un mismo daño conjunto.

    En cuanto a la pericia médica en sí, cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda...

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