Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 032764/2021

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32764/2021

AUTOS: “MEDINA, C.F. C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ RECURSO - LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 07/07/22 se alza la demandada, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 01/08/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. M. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquél no padecía incapacidad laboral alguna como consecuencia del siniestro acaecido el 12/11/2019. El accionante denunció que en la mencionada fecha, sufrió un traumatismo de pie izquierdo mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleadora, Policía Federal Argentina. En efecto, con fundamento en el peritaje médico producido en autos, la a quo estableció que el actor porta un 11,87% de la T.O de incapacidad psicofísica como consecuencia del mencionado evento. Así, condenó a la demandada a abonarle la suma de $1.512.848,03, con más el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (cfr.

    art. 11 ley 27.348), desde el 05/07/2022 y hasta la fecha del efectivo pago.

  3. La apelante dirige su escrito recursivo a cuestionar la incapacidad psicofísica determinada en grado.

    En lo que atañe a la minusvalía de índole física, considero que el valor incapacitante determinado por la perito médica en autos -al cual la sentenciante otorgó

    pleno valor suasorio- se ha basado en elementos científicos suficientes, en consideración al baremo de ley y con fundamento en un examen realizado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe médico producido en la causa, surge que la experta consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones; observo de ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    del actor, y de los resultados de los estudios complementarios ordenados – resonancia magnética nuclear de pie izquierdo y estudio psicodiagnóstico. Destaco que se desprenden de la experticia explicaciones claras y completas con referencia a los estudios practicados, además del detalle de los distintos grados de movilidad que el accionante presenta en su pie izquierdo, afectada por el accidente aquí reclamado.

    En base a todo ello, dictaminó la experta que como consecuencia del infortunio sobre cuya base reclamó, el Sr. M. presenta una limitación funcional en la movilidad de su tobillo izquierdo. Dicha secuela -expresó la profesional- guarda correlato temporal y topográfico con la región afectada por el hecho traumático descripto en autos; en función de lo cual estimó una incapacidad física del 6% de la T.O.

    Ahora bien, la recurrente plantea en su memorial que se habría determinado una incapacidad “…por secuelas en un área no reclamada en la cual no sufrió

    accidente”. En particular, aduce que al denunciar el infortunio, el Sr. M. “…en ningún momento dice que se tuerce el tobillo o que se golpea el tobillo o que sufriera o le diagnosticaran un esguince de tobillo”; mas considero que no le asiste razón en su planteo. Nótese que en la oportunidad de celebrarse la audiencia médica ante la sede administrativa, el actor describió la contingencia sobre cuya base reclama en autos en los siguientes términos: “…mientras realizaba sus tareas habituales, al prestar asistencia a un civil, pisa mal sufriendo un traumatismo de pie izquierdo”. Resulta claro, a mi entender, que las circunstancias descriptas denotan que el Sr. M. pudo verosímilmente haber sufrido lesiones en su tobillo izquierdo -articulación que permite la flexión del pie- a raíz del infortunio reclamado.

    Tengo en cuenta, asimismo, que lucen agregadas a la causa las explicaciones de la perito, a propósito de las objeciones formuladas por la aquí recurrente; quien reitera ante esta instancia los cuestionamientos ya disipados por la experta en dicha oportunidad. Sobre este punto, la experta explicó que “…la RMN de fecha 8/7/2020,

    que transcribe el letrado es del pie. Y en la misma se informa la normalidad de las articulaciones metatarsofalángicas pero nada se informa de las articulaciones tibio-

    astragalina y peroneo-astragalina. Lo que no permite sacar una conclusión sobre la normalidad o patología de articulaciones y ligamentos del tobillo. Es decir que, el tobillo no fue evaluado (…) Ahora bien, la RMN 12/1/2022 muestra un ‘esguince de ligamento peroneoastragalino anterior con signos fibrocicatrizales adyacentes de aspecto 2

    secuelar’. En la misma se observa Aumento del líquido intra-articular tibioperoneo-

    astragalino y sub-astragalino con características de sinovitis. Planos musculo-

    tendinosos flexores y extensores del tobillo. Lo que es coherente con el examen físico realizado. Por lo que, no hay duda que el actor es portador de la secuela de un esguince de tobillo. En cuanto a la relación entre esta secuela y el accidente de 2019, a esta perito médica le resulta clara, dada la lesión que fue tratada en el Hospital Churruca posterior al mismo, a nivel del pie izquierdo. En esa oportunidad se evaluó solamente el hallux. El tobillo lesión no recibió tratamiento. Lo que permitió que se configure la secuela que vemos actualmente”.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    De este modo, encuentro que los cuestionamientos efectuados por la demandada no resultan admisibles, dado que lo decidido en grado en ningún modo afecta el principio de congruencia. De lo reseñado surge que el peritaje médico se encuentra fundado en estudios médicos especializados, en consideraciones científicas,

    ilustra sus datos con detalles suficientes y fue realizado de acuerdo a las pautas previstas por el art. 472, párr. del CPCCN y del decreto 659/96. En este sentido,

    corresponde otorgarle pleno valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN); ello en lo que atañe a las secuelas de índole física.

    Distinta suerte merecerá el planteo formulado por la demandada en lo que refiere a la minusvalía psíquica determinada por la a quo en autos. Hago tal afirmación,

    debido a que el actor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa y que -consecuentemente- no han sido sometidas a consideración de la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente.

    Observo que, ni por implicancia, se efectuaron peticiones en tal sentido y tales omisiones del accionante impedían considerar dichas pretensiones, desde que ello implica violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal y, de ese modo, incurrir en el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio que consagra el art.18 de la Constitución Nacional.

    En este sentido, toda vez que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la potestad de los jueces que resume el proloquio latino “iuria curia novit” no los autoriza a introducir de oficio una cuestión no planteada (Fallos: 342:867: 341:1075 y 1091; 339:1567 y 338:552, entre otros), corresponde rechazar la pretensión del actor en relación a las secuelas de índole psíquica.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, resulta atinado señalar que -aún en la hipótesis de soslayar deliberadamente lo apuntado ut supra- no encuentro que se haya acreditado en autos la existencia de una patología psicológica del 5% en relación con el hecho denunciado.

    Al respecto, cabe tener presente que, tal como lo he señalado en profusos antecedentes análogos a la presente, “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social,

    dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”,

    ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, OIT, 1998).

    En atención a ello, considero incontrastable que la característica del evento Fecha de firma: 12/09/2023 sobre cuya base se ha reclamado en autos y su relativa magnitud, no refieren a un Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    suceso extremo, sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Examinado, pues, el punto objeto de...

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