Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Mayo de 2019, expediente CNT 003278/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 3278/2017

MEDINA, C.B. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/05/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros inte-

grantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sen-

tencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamen-

tos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la magistrada de fecha 27 de marzo de 2018, (fs. 63), en la que se declaró incompetente para entender en estos actuados, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.64/65.

La juzgadora de anterior grado, hizo lugar a la excepción de incom-

petencia territorial planteada por la demandada. Entendió, que “en el caso de las personas jurídicas, es el domicilio social inscripto el único oponible a terce-

ros y el único que genera derechos tales como la determinación del tribunal competente, domicilio que en el caso de autos se ubica fuera del radio de CABA

. Por lo que, consideró que “no se dan en la causa ninguno de los presu-

puestos que el art. 24 de la L.O. prevé para atraer la competencia de la Justicia Nacional de Trabajo

.

  1. El actor recurrió tal decisorio, y sostiene la competencia territorial,

    en atención a lo ordenado por el art. 118 de la ley 17.418. Así, afirma que “la presente normativa habilita al trabajador damnificado a interponer demandada ante el juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, sin hacer re-

    ferencia exclusiva al domicilio legal del asegurador, sino que resulta abarcativo del de sus sucursales, agencias y representaciones, esto último admitido por la jurisprudencia”.

    Concluye, que “la aseguradora tiene su sucursal en la Avenida Cór-

    doba 1776, Capital Federal, siendo en consecuencia competente la Justicia Nacional del Trabajo para intervenir”.

  2. Cabe realizar una breve síntesis de lo actuado.

    A fs. 7/22, presentó su demanda el actor. Manifestó que el día 11 de abril de 2016, comenzó a prestar tareas para M.&.M.S., cumpliendo las funciones de recolector de residuos, y afirmó que el día 15/04/2016 sufrió

    un accidente de trabajo. Sostiene sufrir daño físico y psíquico.

    Entonces, a fs. 37/52, presentó su responde Federación Patronal Seguros S.A. La misma opuso excepción de incompetencia en razón del territo-

    rio. Señaló que su domicilio se hallaba en La Plata, Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Subsidiariamente, contestó demanda. Reconoció haber recibido la denuncia del siniestro.

    Luego, a fs. 63, se pronunció la juez de anterior grado, conforme ya fuera analizado. Así, a fs. 64/66, presentó su apelación la parte actora, también ya desarrollada.

    Finalmente, a fs. 71, obra el dictamen del Sr. Procurador General in-

    terino, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148. El mismo, consideró

    que la queja no debía prosperar. Ello, dado que el domicilio que debe tomarse en cuenta es el legal.

  3. Ahora bien, retomando la cuestión aquí en debate, y como se observa de las actuaciones, el Sr. Fiscal General que emitió su opinión en la causa, memora que el domicilio es “un requisito esencial” de la personalidad, y consideran que el hecho de que la aseguradora, posea sucursales en esta Ciu-

    dad, carece de relevancia para atribuirle competencia a este Fuero.

    Sin embargo, en mi criterio el hecho de que lo considere central para las consecuencias jurídicas, no genera una atribución automática de relevancia a un cierto conjunto de normas u otro. Especialmente, cuando ellos apuntan en direcciones diametralmente opuestas.

    Al respecto, corresponde resaltar que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades, respecto a la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así

    atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

    En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cues-

    tión, por cuanto el Principio de la Realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

    Entonces, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital,

    (en el caso el domicilio legal de Federación Patronal Seguros S.A. se encuentra en la ciudad de La Plata – Provincia de Buenos Aires), pero materialmente rea-

    liza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí im-

    portantes oficinas comerciales, el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucur-

    sal de esta Ciudad.

    A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo entender que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

    Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos precedentes,

    a los cuales me remitiré a continuación, no sólo efectué un análisis del art. 90

    Fecha de firma: 15/05/2019

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del antiguo Código Civil, y de varios de sus incisos, sino que al igual que en el caso, la ART demandada, poseía importantes sucursales en esta Ciudad.

    Esto, que vengo sosteniendo, resulta receptado a su vez, en el Nue-

    vo Código Civil y Comercial de la República Argentina. Podemos ver que allí se establece, en el art. 74, que domicilio legal “es el lugar donde la ley presume,

    sin admitir prueba en contra, que una persona reside manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

    Por otra parte, el art. 73 se refiere al domicilio real, el cual es defini -

    do de la siguiente manera: “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”.

    Ello se encuentra en consonancia con el art. 152, referido específica-

    mente a las personas jurídicas: “El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio es-

    pecial en el lugar de dichos establecimiento sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas” (la negrita, me pertenece).

    He querido resaltar dicha cuestión, ya que considero que la obliga-

    ción contraída es por un lado el contrato de seguro, y por el otro, el cumplimien-

    to de ese contrato, que sigue conformando el acto de “ejecución”.

    En tal interpretación, los muchos establecimientos o sucursales, le dan beneficios a la aseguradora a los fines de la contratación. Este beneficio,

    no puede luego transformarse en un perjuicio para el sujeto especialmente pro-

    tegido (en este caso el trabajador), obligándolo a investigar dónde fue celebra-

    do el contrato de seguro.

    Es razonable concluir entonces, que los establecimientos, sedes o sucursales, estarían actuando como un factor de atracción de la competencia territorial, en concordancia con lo que ya ésta suscripta venía sosteniendo.

    En relación con la aplicabilidad inmediata del Nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, ya he resuelto in re “O.G. Da-

    mián c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. y otros s/

    despido”, expediente nro. CNT 51623/2011/CA1, sentencia del 30 de septiem-

    bre de 2015. En el mismo me referí al carácter de articulación adjetiva que po -

    seen los códigos en relación con la Constitución Nacional, todo ello en conjun-

    ción con el principio de progresividad y el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales. Es que es la propia racionalidad del sistema la que ha forzado a integrar a los microsistemas de derecho privado a los dictados del derecho in-

    ternacional de los derechos humanos. Así, sostuve:

    A los efectos de analizar este segmento del recurso, corresponde señalar que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil...

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