Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 5.382/2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97326

SALA II

Expediente Nro.: 5382/2008

(J.. Nº 61 )

AUTOS: "MEDINA JULIO CESAR C/ YONADI S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/10/09, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente, a las pretensiones deducidas en la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en USO OFICIAL

el escrito inicial. En cambio, no admitió el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323 y el agravamiento previsto en el art 2 del mismo cuerpo legal. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La demandada se agravia porque el decisorio de grado consideró injustificada su decisión de dar por terminada la relación en los términos consignados en el telegrama cuya copia obra agregada a fs 51 y reconocida a fs 66

que, textualmente consigna “…Sus constantes faltas de cumplimiento en cuanto a sus obligaciones laborales que ha sido pasibles de sanciones disciplinarias, de apercibimientos varios y de suspensión sumados a que nuevamente ha faltado sin aviso el día 20/11/2007 pese a la orden médica que le da el alta, la empresa ha resuelto despedirlo a partir de la fecha…. ”.

El agravio de la demandada se centra en que el decisorio de grado no tuvo en cuenta que el actor no cumplió con la obligación de dar aviso del estado de enfermedad previsto en el art. 209 LCT.

La demandada fundamentó el despido del actor –entre otras causas- en la falta sin aviso del día 20/11/07 no obstante el alta médica que se le había otorgado. Indudablemente, la empleadora se refería al alta que le había otorgado el mismo 20/11/07 el Centro Médico Debora SRL contratado por la demandada para el control de ausentismo de su personal, pues del informe obrante a fs 133 se desprende que M. el 20/11/07 fue atendido por esa institución y que se le diagnosticó “dolor lumbar al exámen de flexo extensión lateralización presente con algia lasegue. Calor seco. C.T.” (continúa trabajando) . Habida cuenta de que el art.

E.. N.. 5382/2008 1

Poder Judicial de la Nación 209 LCT no prevé formalidad alguna respecto del modo en que el aviso debe concretarse, cabe considerar que la demandada tomó conocimiento de que el actor no se presentó a trabajar el 20/11/07, en razón del padecimiento lumbar indicado. Sin perjuicio de ello, entiendo que la circunstancia de que los médicos de la demandada hayan considerado que la afección constatada no inhabilitaba al actor para trabajar,

no relevaba a la ex-empleadora de la obligación de concretar una intimación previa a la decisión de ruptura en la que requiriera la justificación de la ausencia o el reintegro al trabajo. En efecto, aún cuando se considerara que la ausencia del día 20/11/07 no había sido justificada, lo cierto es que, ante el supuesto incumplimiento del trabajador a su débito laboral, la empleadora no concretó una intimación previa tendiente al cese del incumplimiento en contraposición a las directivas que emanan de los arts.10, 62 y 63 de la LCT. En el marco de la relación individual de trabajo, no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo porque el deber de obrar de buena fe y, fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que se arribe a tal USO OFICIAL

solución, luego de haber dado ocasión a la parte incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente. En el caso de autos, conforme se extrae del texto de los telegramas obrantes a fs 51/53 emitidos por la demandada, no ha existido intimación previa a la decisión de ruptura que comunicó a través del despacho remitido el 22/11/07 como para que el actor tuviera ocasión de explicar las razones de su inasistencia del día 20/11/07 y, acaso, cesar en su presunto incumplimiento.

Por lo demás, si bien la demandada en el telegrama resolutorio (fs 51), dijo que se sumaban a la ausencia del día 20/11/07, los antecedentes...

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