Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Agosto de 2017, expediente CNT 017429/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110973 EXPEDIENTE NRO.: 17429/2013 AUTOS: MEDINA, CESAR DARIO c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la codemandada COCA COLA FEMSA a fs.

300/305, y por la codemandada Cleverman S.R.L. a fs. 320/323, memoriales que recibieran contestación de la actora a tenor de la presentación obrante a fs. 325.

A fs. 319 deduce recurso de apelación el perito contador, por considerar reducidos los emolumentos que le fueran fijados por su actuación profesional.

A fs. 317 vta. la codemandada Coca Cola Femsa S.A. apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por reputarlos elevados.

La judicante de grado resolvió en su sentencia obrante a fs.

300/305 acoger la acción deducida por el demandante, por concluir que resultan en el caso debidamente probados los presupuestos fácticos invocados por el trabajador, en sustento de su pretensión.

Cuestionan los codemandados la decisión recaída en las actuaciones por considerar que la Juez de anterior grado ha efectuado un análisis parcial de los planteos formulados por su parte, por lo que solicitan una revisión en el caso que nos ocupa.

Analizada la cuestión sometida a decisión en el marco de las probanzas aportadas, ponderadas a la luz de la sana crítica, cabe concluir que no asiste razón a las quejosas en los planteos que efectúan.

En efecto corresponde dejar sentado que la judicante de grado para decidir como lo ha hecho concluyó que surge debidamente acreditada mediante la prueba testimonial aportada la prestación de servicios por parte del trabajador para las demandadas en tanto el accionante contratado por Cleverman S.R.L. prestaba servicios en Fecha de firma: 14/08/2017 Buenos Ayres Refrescos en forma exclusiva para Coca Cola Femsa, en tareas normales y Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20431505#185011434#20170815092012085 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II específicas que hacían a su giro ordinario y en tales condiciones difiere a condena los rubros reclamados con fundamento en los arts. 26 y 29 de la L.C.T.

Ambas coaccionadas se agravian aunque por distintos fundamentos frente a la condena impuesta.

En efecto, Cleverman S.R.L. afirma que la vinculación existente con el actor no reconoce como causa un vínculo de naturaleza laboral, invocando en sustento de su posición la existencia de una relación configurativa de una locación de servicios.

Por su parte Coca Cola Femsa desconoce la existencia de prestación laboral por parte del actor en su beneficio y con tal fundamento se opone al progreso de la acción deducida.

Razones de orden lógico imponen analizar en primer término el recurso deducido por Cleverman S.R.L. que ataca la conclusión expuesta en el decisorio de grado en orden a la existencia de un contrato de trabajo invocado como causa fuente de la pretensión.

Aduce el referido quejoso que la relación existente con el demandado se rige por el derecho común y se encuentra exenta del régimen establecido por la L.C.T.

Funda su postura en que la indicada coaccionada es una empresa legalmente constituida que se dedica a prestar servicios a terceras empresas y que no constituye una empresa de servicios eventuales.

Afirma que contrataba al actor en el marco de la locación de servicios a fin de que preste una actividad de transporte, instalación y retiro de cartelería en la vía pública y que consistía en que el dependiente retiraba de sus oficinas carteles de publicidad y los instalaba en distintos puntos de la ciudad de Buenos Aires y del Gran Buenos Aires y también procedía en algunos casos al retiro de los mismos.

En primer lugar cabe destacar que las argumentaciones expuestas resultan novedosas, en tanto se contraponen con lo sostenido en el conteste por la indicada coaccionada en cuanto admite que el accionante se desempeñó bajo la dependencia de su parte, percibiendo los haberes correspondientes según el convenio y la categoría de aplicación (ver fs. 24).

En tal contexto, cabe poner de resalto que el actor en el escrito inicial había denunciado la realización de tareas de carga y descarga de los camiones de bebidas producidas por la empresa Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.

Consecuentemente, debe evaluarse el reconocimiento de la accionada recurrente en el marco de la denominada doctrina de los actos propios, ya que se advierte objetivamente una conducta contrapuesta a otra anterior, en tanto la demandada en un primer momento reconoció la existencia del vínculo denunciado, por lo que tal Fecha de firma: 14/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20431505#185011434#20170815092012085 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II posición, torna inadmisible la defensa asumida en el memorial de agravios. (cfr. L.M. de Espanes, “Teoría de los actos propios”, L.L. 1983-D-523).

Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (C.N.A.T. SALA IIª, sentencia...

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