Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Octubre de 2023, expediente FSA 041000430/2008/CA002 - CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

MEDINA, CARLOS MARIO c/ ANSES

s/IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO

Expte. N° FSA

41000430/2008 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

Salta, 12 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 02/06/23 el juez aprobó la liquidación ampliato-

ria de capital presentada por el actor por el período 01/04/18 al 31/01/21 por la suma de $453.737,93, comprendiendo $326.345,61 a capital y $127.392,32

a intereses calculados a la fecha de corte. Asimismo, aprobó intereses morato-

rios por $338.043,79 devengados al 20/05/20 sobre el importe ya aprobado y cobrado compulsivamente, totalizando como monto debido $791.781,72, e intimó su pago en el plazo de 15 (quince) días de notificada, ordenando el em-

bargo ejecutorio sobre la cuenta bancaria de la ANSES una vez vencido dicho término sin que el organismo de cumplimiento.

Impuso las costas a la vencida.

2) Que la apoderada de la demandada se agravió manifestando que el accionante partió de un haber al mensual 12/2001 de $469,12, cuando el percibido real fue de $426,47.

También cuestionó la fecha de cese consignada en la planilla como el tipo de prestación, indicando que, por tratarse de un beneficio de caja transferido, el descuento de obra social no es del 3% sino del 4%.

Por otra parte, declaró que la sentencia de Cámara del 21/06/19

confirmó la aprobación de la liquidación por $381.774,25 aclarando que, en Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

relación a la retención del impuesto a las ganancias, correspondía aplicar el precedente “Corrales”, lo que no ocurrió.

Finalmente, se quejó de las fechas consideradas para calcular los intereses moratorios, manifestando que la anterior planilla se aprobó el 04/12/18 y no el 30/03/18, y que el corte debe extenderse hasta el día en el que se embargaron los fondos de la cuenta del organismo. Además, aseveró

que la contraria capitaliza intereses contradiciendo el art. 770 del CCCN.

Hizo reserva de caso federal.

2.1) Corrido el traslado de ley, la parte actora peticionó su rechazo conforme los argumentos expuestos en su escrito del 14/06/23.

3) Que de los antecedentes de la causa surge que el 03/12/18 el a quo aprobó la liquidación presentada por el accionante por el período 20/05/06 al 31/03/18 por la suma de $381.774,25, correspondiendo $227.398,76 a capital y $154.375,49 a intereses calculados a la fecha de corte,

decretando el embargo por dicho importe.

Dicho pronunciamiento fue confirmado el 21/06/19 por este Tri-

bunal al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Habiendo quedado firme la aprobación de la planilla y efectiviza-

do el embargo por el monto adeudado, con fecha 19/05/20 el magistrado orde-

nó la transferencia de los fondos.

Seguidamente, el actor presentó una liquidación ampliatoria de ca-

pital por el período 01/04/18 al 31/01/21 por la suma de $453.737,93, más di-

ferencias de intereses moratorios por $329.475,76.

Luego, amplió las cuentas de capital a 10/2021 por $678.011,71 y modificó los accesorios a $338.043,79 devengados del 31/03/18 al 20/05/20

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

sobre el importe ya aprobado y cobrado compulsivamente, totalizando como monto debido $1.016.055,50.

Corrido el traslado de dichos guarismos, la accionada los impugnó

y, puestos los autos a resolver, el juez se expidió en la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se trae a resolver.

4) Que vistos los agravios de la ANSES este Tribunal entiende que:

4.1) En cuanto a la liquidación ampliatoria de capital por el perío-

do 01/04/18 al 31/01/21, se advierte que el accionante partió acertadamente del haber aprobado a 03/2018 por $14.427,54, sobre el cual aplicó los aumen-

tos de movilidad legal.

En ese contexto, toda impugnación a la prestación readecuada y aprobada con anterioridad luce manifiestamente extemporáneo y será desesti-

mado por haber precluido la oportunidad procesal para cuestionar la decisión.

En este sentido, debe puntualizarse que se entiende por preclusión la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y a través de la cual adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sec-

ción pertinente. La preclusión impide que se abra debate sobre cuestiones ya decididas que no fueron observadas ni impugnadas en la etapa del procedi-

miento en que debieron cumplirse. Las normas y principios que vedan reedi-

tar etapas procesales precluidas son de orden público. De ahí que no corres-

ponda entrar en valoraciones acerca de si su trasgresión ocasiona o no perjui-

cios a la parte...

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