Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente I 76092

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani-Torres-Soria-Borinsky
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 76.092, "M., C.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., de L., G., P., T., S., B..

A N T E C E D E N T E S

El escribano C.A.M., con patrocinio letrado, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

Aduce que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.itución nacional; 10, 11, 27, 31, 36 y 39 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 14 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 23 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 con carácter preventivo, toda vez que el día 28 de octubre de 2019 -al alcanzar la edad de 75 años- su situación se vería afectada porque sería pasible de ser incluido en la nómina de notarios alcanzados por la inhabilitación que prevé dicha norma y, en consecuencia, se dictaría la resolución que le impediría seguir ejerciendo su profesión de escribano (conforme surge de la copia del Documento Nacional de Identidad que se adjunta a la demanda).

Con base en estas consideraciones requiere el dictado de una medida cautelar que suspenda en su caso la aplicación del inc. 1 art. 32 del decreto ley 9.020/78.

En sustento de su pretensión, invoca lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"F., B.T. c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)", de fecha 12 de noviembre de 2002; citó los Fallos: 245:429; 246:443; 252:186; 255:119; 307:746 y 319:3148, así como los precedentes de esta Suprema Corte en las causas B. 65.124, "Glaria", sentencia de 16-VI-2004; I. 3.185, "G., sentencia de 9-IV-2008; I. 3.598, "M., sentencia de 4-VI-2008; I. 3.532, "D., sentencia de 1-X-2008; entre otras.

Acompaña prueba documental y ofrece informativa.

Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2019, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al señor Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, con relación al escribano M. lo dispuesto en el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re"F., cit., que revocó la sent. de esta Corte de 16-II-2000, postura que este Tribunal adoptó al pronunciarse en la causa B. 65.124, "Glaria", sent. de 16-VI-2004), fallos que el accionante invocó al demandar y el peligro en la demora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso del demandante, se concretaría al estar próximo a cumplir los 75 años de edad.

Corrido el traslado de ley, el señor A. General de Gobierno se allana incondicionalmente a la demanda y en consecuencia solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.

Al contestar el traslado del allanamiento, el actor solicita que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial- se le impongan las costas a la demandada, teniendo en cuenta que esta es quien puede remover la legislación que la afecta, pudiendo evitar este tipo de procesos, máxime cuando desde el año 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el precepto cuestionado en autos.

Oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K....

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