Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 037741/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93810 CAUSA NRO. 37741/2016 AUTOS: “MEDINA BERNARDO EZEQUIEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 56 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JULIO de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El juez de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor M., fundada en las leyes 24557 y 26773, que pretende la reparación de los daños sufridos a raíz del accidente de carácter laboral ocurrido el día 15/01/2015. Impuso las costas al actor vencido.

    La decisión, que en esta instancia se recurre, se encuentra fundada en el informe médico y sus aclaratorios agregados a fs.112//122 y fs.128/129, respectivamente. En efecto, el magistrado dijo que “los elementos anatómicos considerados por el perito médico no se encuentran contemplados en el baremo de ley”.

    En consonancia con ello, sostuvo que “teniendo en cuenta la índole y fundamentación del reclamo, no resulta optativa la aplicación del (d)ecreto 659/96” (ver fs.140, del decisorio cuestionado).

  2. El actor relató que prestaba servicios bajo las órdenes de Mega Urban SA, como armador de carteles, herrería y pintura. Cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 9 a 18 hs y percibía una remuneración de $5.416,67. Manifestó que el día 15 de enero de 2015, se encontraba en el taller descargando mercadería de una camioneta, cuando al bajar se torció el pie derecho. Que en función de ello, y previo a dar aviso a la ART, fue asistido en la Clínica Galeno de Quilmes donde le diagnosticaron esguince de tobillo derecho. Luego de una seguidilla de controles, que incluyeron el uso de una bota W., resonancia magnética y sesiones de kinesiología, le otorgaron el alta médica sin incapacidad, el día 13/02/2015.

  3. la parte actora, con razón, a fs.142/146 y vta., cuestiona la sentencia de grado por los fundamentos que vierte. Prietamente, memoro que solicita que se haga lugar a la demanda por las secuelas psicofísicas informadas por el perito médico.

    Asimismo, cuestiona la imposición de costas y la representación letrada de la parte Fecha de firma: 16/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. La pericia médica de fs.112/122, resulta idónea para receptar los agravios referidos a la incapacidad psicofísica y consecuentemente, hacer lugar a las pretensiones indemnizatorias reclamadas por el actor en su memoria. Para arribar a tal conclusión, considero oportuno traer a colación lo que explicó claramente, el Dr.

    Q., quien al estudiar el área física diagnosticó “esguince tobillo derecho” (v. fs.116 vta.) y al valorar la incapacidad explicó que “si bien funcionalmente los baremos no reconocen la secuela del actor, se debe considerar que anatómicamente existen elementos patológicos de los tejidos blandos relacionados con el esguince de tobillo sufrido (…)”.

    Sentado ello, recuerdo que son las/los juezas/jueces quienes a través de la sana crítica valoran los elementos de prueba aportados, y así, juzgan prudencialmente la asignación del grado de incapacidad y la conexión causal entre el hecho y aquél.

    También puntualizo que ceñirse a la aplicación automática y rígida de una tabla estimativa de incapacidades, sin merituar pormenorizadamente la existencia de daño, puede traer aparejada la vulneración inaceptable de derechos inherentes a la integridad psicofísica de la persona humana trabajadora, quien no sólo persigue el reconocimiento de un crédito con carácter alimentario sino que además goza de preferente tutela (art.14 bis CN).

    En efecto, no concuerdo con lo afirmado por el a quo, porque si bien el perito médico sostuvo que el baremo de ley “solo reconoce funcionalmente la inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica”, es dable remarcar que la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales del decreto...

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