Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Diciembre de 2021, expediente CNT 050217/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 50217/2010/CA1-CA2

SENTENCIA DEFINITIVA. 85894

AUTOS: “M.A.R. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-

ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº 23)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de DICIEMBRE de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 20/9/2021 que rechazó la acción deducida contra la aseguradora con fundamento en el derecho común -y la subsidiaria por la ley sistémica-, apela la parte actora a tenor del memorial digital del 27/9/2021,

    escrito que no mereció réplica de la contraria. Asimismo, los peritos contador e ingeniero, apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar la decisión de origen que rechazó su demanda. En este sentido, se agravia por la valoración que efectuó la sentenciante de grado de la prueba pericial médica y sobre cuya base no se reconoció

    que porte incapacidad física, y en el aspecto psicológico, no se reconoció nexo de causalidad. En este aspecto, las argumentaciones giran en torno a la invalidez de los estudios médicos complementarios y en los que se basó el perito médico, porque fueron realizados por los prestadores de la ART, por lo que nunca pueden ser imparciales porque no lo son los profesionales que los realizaron porque o trabajan en relación de dependencia de las aseguradora o tienen un vínculo comercial con éstas, y por ende, sus resultados no se ajustan a la realidad ya que no reflejan el verdadero estado de salud del trabajador; en este sentido, actualiza el recurso de apelación en subsidio que interpuso a fs. 313/315 contra la resolución de fs. 312 que puso a cargo de la ART la realización de que los estudios complementarios, y que fue tenido presente en los términos del art. 110

    LO. Además de lo expuesto, y con relación a la pericial médica, sostiene que oportunamente impugnó las conclusiones del perito por considerarlas erradas ya que no se compadecen con el estado psicofísico que presenta, encontrándose lesionado al día de hoy todo su miembro superior derecho, con limitaciones en los movimientos y fuertes dolores. Apela luego también, la valoración de la pericial técnica producida a fs.

    257/262, ya que, como expuso en su impugnación, si bien el perito dio cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por la ART, ellas nada tienen que ver con el accidente y porque, dice, en su caso lo informado no puede serle opuesto a su parte que no pudo verificar que las constancias registrales fueran ciertas. En síntesis, sostiene que la ART

    debe ser condenada a reparar el daño que sufrió como consecuencia del accidente,

    Fecha de firma: 16/12/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    siendo esta responsable por haber incumplido las obligaciones a su cargo impuestas por la ley, y porque el infortunio ocurrió durante la relación laboral y la vigencia del contrato de seguro que la ART tenía con el empleador. En tal orden de razonamiento,

    apela también la resolución de origen que declaró innecesaria la restante prueba pendiente de producción, por lo que peticiona en definitiva, que se ordene la realización de nuevos estudios médicos complementarios, nueva pericial médica y psicológica y la producción de la prueba testimonial (cfr. art. 122 LO).Se agravia además, por la omisión incurrida en origen de condenar por daño moral y que estima procedente aun para el caso de que no se le reconozca incapacidad psicofísica; y por los honorarios porque los considera elevados.

    Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba firme a esta instancia que el actor sufrió el accidente que invoca, ocurrido el 15/12/2008, como asimismo que la aseguradora recepcionó la denuncia y brindó las prestaciones médicas asistenciales hasta la fecha de alta médica el 3/4/2009. En este sentido, cabe recordar que el hecho se produjo cuando el actor –chofer de colectivo de corta distancia- en forma previa a iniciar su recorrido, se subió al paragolpes del micrómnibus que debía conducir para limpiar el parabrisas, pero a causa de que se encontraba sucio y mojado por el rocío, se le resbalaron los dos pies, agarrándose con la mano derecha, pero la caída venció la resistencia del brazo y cayó al piso, sufriendo un fuerte dolor en su extremidad derecha.

    Sí resulta cuestionado, como se vio, -y en el marco de la decisión de origen- que el actor presente incapacidad física y en el aspecto psicológico, el nexo de causalidad entre la incapacidad otorgada por el perito médico y el accidente, ya que en este último aspecto, la judicante de grado –con base en el informe pericial-, consideró que el cuadro del actor configuró un disturbio situacional que originó una incapacidad temporaria y un trastorno por estrés, pero que no guarda entidad suficiente para relacionarse con el infortunio de autos, desestimando en consecuencia el reclamo.

    En virtud de ello, entonces, se encontraba a cargo del actor demostrar la existencia del daño que dice padecer -y su eventual relación causal con el infortunio –y en el que sustenta su pretensión indemnizatoria (cfr. art. 1737 CCC), requisito insoslayable y previo para la eventual procedencia de la acción incoada, lo que en el caso, me adelanto a señalar, no ha logrado.

  3. En forma previa, corresponde analizar el recurso que actualiza el apelante en los términos del art. 110 LO, en orden a los estudios complementarios que fueron ordenados por perito médico y que - luego de las vicisitudes que surgen de autos y que inmediatamente referenciaré- en definitiva fueron realizados por los prestadores de la ART, conforme resolución de fs. 312 y contra la cual el Sr. M. interpuso aquél.

    Fecha de firma: 16/12/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ...

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