Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2019, expediente CNT 015214/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 15214/2013 JUZGADO 45 AUTOS: “MEDINA, A.A. c/ ENOD S.A. y OTRO s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las codemandadas Enod S.A. (fs. 532 y ss.) y La Segunda ART S.A. (fs. 546 y ss.), contra la sentencia dictada a fs. 518/525. Los peritos médico, contador y traumatólogo, a su turno, recurren por sus honorarios a fs. 528, 529 y 530.

  2. La sentencia de primera instancia acogió la demanda fundada en normas del derecho civil. M., a todo evento, que el actor trabajaba en la empresa codemandada realizando tareas de carga y descarga de elementos pesados. Así, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2010, el que le produjo fuerte dolor y fue diagnosticado con tendinitis de hombro derecho post esfuerzo. Acusa padecer una minusvalía del 35% de la t.o.

  3. De comienzo, la codemandada Enod S.A. se alza contra la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la le 24.557, que habilitó el reclamo ante esta instancia jurisdiccional. Sostiene, en lo principal, que ello implica desconocer el principio de jerarquía Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20477407#240941495#20190808084340636 de las normas y que no puede equipararse a un trabajador con una víctima de un accidente de tránsito. Dice, como sustento de este segundo argumento, que el responsable del accidente tiene una póliza que cubre todo tipo de daños a terceros, lo que no ocurre con las pólizas celebradas en los términos de la LRT.

    El recurso, en principio, aparece desierto. Es insuficiente, ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio apelado, en esta cuestión, que ha sido debidamente tratada y sustentada en fallos de larga data. La apelante no se hace cargo de ello, pues no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no alcanza a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    Amén de lo cual, cabe señalar que los planteos deducidos por la recurrente remiten a una añeja discusión, ampliamente superada en los tiempos que corren, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    En efecto, cabe recordar que tanto el Alto Tribunal (vgr., fallos A., Isacio c/

    Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688”, entre muchos otros), como esta Excma, Cámara, vienen sosteniendo invariablemente, que el artículo bajo examen resulta inconstitucional puesto que cercena la posibilidad del trabajador accidentado de realizar un reclamo amplio por su reparación y en el ámbito del trabajo. Incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. En este orden de ideas, la Corte dispuso que contrariamente a lo que ocurre con el sistema civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. La LRT sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, valúa menguadamente. En el fallo, el máximo Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20477407#240941495#20190808084340636 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII tribunal cita como fundamento de su decisión tratados en materia de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte interpreta que, al excluir la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales y niega la protección de la integridad psíquica, física y moral del trabajador. En tales condiciones, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1) de la LRT y habilitó a los trabajadores a reclamar una reparación integral contra el empleador, con sustento en la responsabilidad objetiva regulada por la ley civil.

    Tal doctrina también se desprende de los fallos citados en la sentencia de primera instancia, que tengo aquí por reproducidos por razones de brevedad. Y cuyos fundamentos -a los que adscribo- han sido reiterada y pacíficamente utilizado por los tribunales del trabajo de todo el país.

    No es ocioso añadir, por otra parte, que la circunstancia que invoca en torno a la limitación de la póliza en los términos de la ley 24.557, no habilita considerar que deba dejarse a la víctima de una incapacidad originada en el trabajo sin resguardo legal, cobertura ni reparación. Tal pretensión se encuentra enervada por la propia ley civil, en cuanto consagra la atribución de responsabilidad en los términos de los arts. 1109, 1113 y conc. del Código Civil de V. (vigente a la época de los hechos aquí discutidos) por su calidad de dueño o guardián de las cosas que originaron las dolencias de la actora.

    Voto, en consecuencia, por confirmar la declaración de inconstitucionalidad y desechar el agravio en tratamiento.

  4. Asimismo, controvierte la pretensora que la sentenciante de grado haya condenado en los términos de la ley civil, a partir de una errónea interpretación de la prueba rendida en autos. También lo hace La Segunda ART SA. Agravios que trataré

    conjuntamente.

    Fecha de firma: 08/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20477407#240941495#20190808084340636 No les asiste razón. En efecto, el proceso de evaluación fue sometido a la crítica razonada que define el artículo 116 de la Ley 18.345. La jueza a-quo merituó adecuadamente los elementos obrantes en la causa, en particular la prueba testimonial (v. fs. 521 vta. y ss.)

    considerando que dan cuenta de la carga y descarga de los elementos pesados; (telas, camiseta de fútbol, guardapolvos, etc. que tenían entre 30 a 50 kg. –de propiedad de la empleadora- y los movimientos que para ello se requería, También ponderó acertadamente –en mi criterio- lo informado por el perito ingeniero y la falta de entrega de elementos de seguridad y protección. Así, estableció que tales circunstancias tuvieron vinculación directa con la ocurrencia del evento dañoso y la...

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