Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 016037/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 16037/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 82866

AUTOS:” MEDINA, Aldo c/ ART LIDERAR S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

(JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de MAYO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor ENRIQUE NESTOR ARIAS

GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la demandada por el momento a partir del cual comenzaron a correr los intereses y la tasa aplicada en origen. Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

En primer término la ART sostiene que los intereses no deben ser calculados desde la fecha en que ocurrió el accidente sino desde el momento en que se incurre en mora, es decir desde la fecha del alta médica o fecha de sentencia. El planteo luce inadmisible si se tiene en cuenta la redacción del artículo 2 de la ley 26.773 aplicable al caso. En este sentido, los argumentos recursivos chocan directamente con la norma referida, donde dispone que los intereses corren a partir de la fecha en que aconteció el infortunio. Por este motivo la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, no obstante aclarar que la determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño.

Respecto a la tasa de interés aplicada en origen -2601, 2630 y 2658- que la demandada considera desproporcionada y que vulnera su derecho de propiedad, cabe aclarar que el interés es el resultado de la mora, por ello al existir la misma, se deben intereses que deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

El interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido...

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