Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 012094/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 12094/2020

AUTOS: MEDINA, A.E. c/ DESARROLLADORA LOS TILOS S.A.

s/ACCION DE AMPARO

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de diciembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. D.E.S. dijo:

Con apoyo en los artículos 14, 14 bis, 43, 75 incisos 22

(artículos concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos) de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Ley N° 16.986, el actor interpuso la presente acción de amparo con el objeto que se declare la nulidad de la finalización del vínculo dispuesto por la demandada, a la luz de las disposiciones del Decreto 329/20, y se condene al pago de los haberes que dejó de percibir como consecuencia de ella. Solicitó el dictado de una medida cautelar.

Detalló las condiciones del vínculo y de la actividad desarrollada por la demandada y transcribió el intercambio epistolar del que surgiría que la accionada fundamentó la legitimidad de la decisión rupturista en que el régimen legal de la 22.250, aplicable a la relación, no estaría alcanzado por la prohibición establecida por el decreto invocado por el demandante.

Mediante la resolución de fecha 27/07/2020, la sentenciante de grado, sin pronunciarse sobre la petición cautelar, desestimó la vía intentada para la acción de fondo y rechazó in iímine la acción de amparo deducida.

Contra tal decisión se alza el actor y, a mi juicio, no le asiste razón.

De conformidad con lo dispuesto por los arts. 321, inc. 2º y 498 del CPCCN, el J. es quien debe decidir si la vía es adecuada para el caso.

En el sub lite, el detenido análisis del escrito inicial pone de Fecha de firma: 14/12/2020 relieve que la controversia, por su complejidad, requiere de un debate más amplio y de un Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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