Medidas autosatisfactivas

AutorBalcázar Quiroz, José

Medidas autosatisfactivas

Esquema introductorio Por José Balcázar Quiroz

1. Encuadramiento del problema central

Empezamos estas líneas afirmando que todo método riguroso de solución de conflictos es, forzosamente, coherente con los postulados constitucionales. Esta ideaguía fue la que presidió en todo momento nuestra investigación dirigida a analizar los cimientos de la teoría de las medidas autosatisfactivas. Sabíamos, desde un comienzo, que existía una falla en el sistema de tutela de intereses pero, obviamente, no estábamos todavía en capacidad de determinar en qué consistía el problema fundamental. La doctrina de diversos países señalaba la falla con relación al "abuso" de la denominada tutela cautelar de urgencia. Y este "abuso" implicaba la utilización indebida de la tutela cautelar para conseguir un tipo de utilidad sustancial que no le concernía a ella proporcionar. Lo indebido no consistía sino en que, a través del uso indiscriminado de las medidas cautelares, se lograba una "sumarización" del proceso, ya que el conflicto venía solucionado mediante el despacho de las mismas.

Las nuevas necesidades experimentadas por los consumidores del derecho habían logrado quebrar los moldes clásicos de tutela de intereses. Era momento de regular esta necesidad lo antes posible. La respuesta del legislador se resolvió entonces en proveer diversos mecanismos procedimentales que pudieran encauzar debidamente la tutela que, en su concepción, no correspondía decidir a la tutela cautelar. Uno de estos mecanismos aportados por el legislador fue el proceso sumario (formal), procedimiento que se caracteriza por su forma breve y simplificada[1].

Al proceder de esa manera, se supuso que la falla radicaba en la falta de simplificación y brevedad de la tutela ordinaria para atender situaciones "urgentes". Por eso se dispusieron trámites procedimentales más reducidos como, a manera de ejemplo, el proceso que dilucida casos de maltrato o violencia familiar. Con ello se creyó resolver el problema de la "falla" pero todavía quedaba por encontrar solución a otras situaciones que también producían una distorsión en el sistema tutelar y que no se caracterizaban por el elemento de la urgencia, como por ejemplo, la solicitud de una persona a su ex empleador para que le hiciera entrega de su certificado de trabajo. Más todavía, se llegó a advertir que la previsión de una tutela abreviada y simplificada no era una garantía de solución al problema[2]. Se nos hacía entonces más imperiosa la pregunta: ¿en qué radicaba el problema fundamental?

* Bibliografía recomendada.

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Al respecto, pensamos que la respuesta del legislador pecó de absoluta, porque si bien es recomendable abreviar, concentrar y simplificar el proceso ordinario o también llamado "proceso de conocimiento pleno" a efectos de adecuarlo a particulares exigencias materiales (tal como sucede en el ámbito del derecho de familia, como ya lo hemos anotado) existen, en nuestra opinión, toda una gama de situaciones (conflictos) que no se ajustan a este esquema procedimental[3]. Estas situaciones, por lo demás, no pueden ser sintetizadas bajo una categoría sustancial única, lo cual nos llevó a pensar que el concepto de instrumentalidad resultaba demasiado estrecho para explicar el fenómeno[4].

Creímos conveniente, por tanto, profundizar en el substrato sociológicojurídico de la antes citada "falla" todavía sin saber si podíamos encontrar nuevos derroteros. Para nuestra sorpresa existía una respuesta altamente razonable: "la tutela autosatisfactiva", que presuponía una especie particular de conflicto sustancialmente diverso de aquel otro que se encontraba al pie de la tutela ordinaria, esto es, aquella que es brindada a través de los moldes del proceso ordinario o por medio de cualesquiera de sus variantes procedimentales más simplificadas. Con ello, llegamos a la conclusión de que existían dos formas de hacer proceso civil, cada una con sus presupuestos y su particular ámbito de acción.

Arribamos, de esta manera, a un presupuesto más hondo: la teoría de la tutela autosatisfactiva debía desprenderse de aquella otra relativa a la tutela ordinaria. Mediante este esfuerzo, creemos haber logrado este primer paso aunque sabemos que la tarea aún no ha sido culminada[5].

2. Acerca de la tutela tradicional de los derechos

Tanto el proceso civil romano como el proceso civil germánico pasando, obviamente, por Wach y Chiovenda en una senda que llega hasta nuestros días, han puesto en primer plano el concepto de certeza como fin esencial del proceso. Chiovenda enseña que la finalidad esencial del proceso consiste en la "actuación de la voluntad de la ley".

El derecho de acción es el llamado a provocar esta "actuación de la voluntad de la ley" y, al mismo tiempo, provoca que la relación jurídica material se torne "incierta" puesto que la certeza va a obtenerse únicamente con la expedición de la sentencia.

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De aquí deduce la doctrina que todos los juicios que conciernan al derecho...

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