Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2023, expediente CCF 007837/2023/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

7837/2023 MEDICUS SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO

DE ECONOMIA SECRETARIA DE COMERCIO

SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LAS Y LOS

CONSUMIDORES s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240

- ART 45

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegan los autos con motivo de la atribución de la competencia a este fuero, que decidió la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial de la Nación mediante resolución del 11/7/2023.

    En sustento de la decisión adoptada, tuvo en cuenta la opinión que emitió el Sr. Fiscal General en su dictamen, en el sentido que, es esta Cámara quien debe entender en el recurso judicial cuya denegatoria motivó la presente queja (cfr. art. 45, Ley N° 24.240; art.

    20, Ley 26.361; y art. 76, Ley N° 26.993).

  2. ) De la compulsa de las actuaciones surge que,

    M.S. interpuso queja en los términos del artículo 282 del CPCCN, contra la Disposición Nº DI-2023-1464-APN-

    SSADYC#MEC de la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores mediante la cual tuvo por no interpuesto el recurso directo que la firma había deducido contra la Disposición DI-

    2022-298-APN-SSADYC#MEC, que le impuso una multa de $

    5.000.000 por infracción a los artículos y 19 de la Ley N° 24.240.

    Ello así y a efectos de resolver la cuestión planteada,

    conviene recordar que para determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que se efectúa en la pretensión (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, in Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    re “YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay, expte. N° C.

    683. XLIII, del 23/10/2007).

    Con base en lo expuesto, en lo establecido por el artículo 76 de la ley N° 26.993 y en la falta de constitución del Tribunal previsto por la citada ley, resulta que se mantiene en el aspecto competencial revisor de las decisiones de que aquí se trata, la vigencia del artículo 45 de la Ley N° 24.240 —texto según art. 20, Ley N°

    26.361—, por manera que corresponde asumir la competencia para conocer en las presentes.

    3) Que, en ese sentido, conviene mencionar que, el artículo 45 de la ley 24.240, modificado por la ley 26.993, establece —en su parte pertinente— que “Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda…”.

    Sobre el punto, cabe advertir que, la referida Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo aún no ha sido constituida. Ello así, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 76 de la ley 26.993, en cuanto establece: “Implementación de la Justicia Nacional en las...

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