Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 050926/2018/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.U.R.c.F., M.G. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N°

50.926/2018), respecto de la sentencia dictada el 23 de abril del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI - Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.R.M.U. demandó a M.G.F. y citó

en garantía a “Escudo Seguros S.A.”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 9 de agosto del 2017. Según narró, aquel día, alrededor de las siete de la tarde,

conducía la motocicleta de su propiedad marca Yamaha YBR (dominio A00XDE)

por la avda. Corrientes de esta Ciudad Autónoma, cuando, al llegar a la intersección con la calle P., comenzó a cruzarla -con el semáforo a su favor-

y repentinamente se le interpuso en su línea de su marcha un Ford Galaxy (dominio SQY 778) conducido por M.G.F., quien intentó

cruzar la Av. Corrientes cuando el semáforo le negaba el paso. A raíz de ello, no pudo evitar colisionar con el lateral izquierdo del vehículo del demandado,

saliendo despedido e impactando contra el pavimento.

De su lado, el demandado y “Escudo Seguros S.A” opusieron excepción de falta de legitimación activa por los daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado, aduciendo que R.M.U. no era propietario de la motocicleta Yamaha YBR (dominio A00XDE). Por otro lado, al momento de contestar la demanda formularon una negativa general y pormenorizada de los hechos. Negaron y rechazaron la responsabilidad endilgada.

En la sentencia dictada el día 23 de abril del 2021, la Sra. Juez de la anterior instancia, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

por el demandado y la citada en garantía e hizo lugar a la demanda interpuesta por R.M.U. contra M.M.U. a quien condenó

pagarle al actor $985.250, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Escudo Seguros S.A” con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

  1. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios el demandado y la citada en garantía, por intermedio de su apoderado y a través de la presentación digital realizada el día 3 de diciembre del 2021, contestada por el actor el día 15

    de diciembre de 2021 y este último mediante el escrito digital presentado el 3 de diciembre de 2021, contestado por el apoderado del demandado y citada en garantía el día 20 de diciembre 2021.

    El representante del demandado y la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a sus mandantes, de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y de la tasa de interés fijada para el calculo de los réditos, mientras que los agravios del actor apuntaron a las sumas reconocidas para resarcir la “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos”; “daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”; “gastos”; “daño extrapatrimonial”;

    daños materiales

    y “privación del rodado” procurando su incremento y también cuestionó el rechazo del resarcimiento pretendido por desvalorización del rodado.

  2. Como adelanté, el representante del demandado y su aseguradora,

    impugnó la responsabilidad que se atribuyera a sus mandantes pues sostuvo que el actor no logró probar que su mandante cruzara la intersección infringiendo la luz del semáforo y agregó que encontrándose negado el hecho recaía sobre M.U. la carga de probar que el hecho sucedió en la forma que narrara en su demanda, cosa que no hizo.

    Destacó que el demandante no ofreció prueba de testigos presenciales para demostrar su versión siendo insuficiente a esos fines la prueba pericial mecánica (ver expresión de agravios del demandado y su aseguradora- “1) primer agravio responsabilidad.”).

    Como el demandado y su aseguradora negaron que hubiera sucedido el accidente (art. 356 inciso 1° del CPCCN), R.M.U. tenía la carga de probar ese hecho controvertido y conducente (art. 377 del Código citado)

    cosa que hizo y como, contrariamente a lo que afirma el recurrente y se verá

    seguidamente, la prueba relativa a la violación del semáforo no es decisiva para la procedencia de la demanda, adelanto que la condena debe confirmarse.

    Con las constancias de la causa penal 50131/2017 caratulada “F.,

    M.G. s/ lesiones culposas (art. 94-1párrafo)” se prueba que sucedió

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    el accidente en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda. Así,

    el oficial ayudante J.L.R., quien presta servicios en la comisaría 7°,

    dijo que el día del accidente se encontraba “cumplimentado funciones de parada fija en la intersección de la Avenida Corrientes y P., de esta Ciudad, en el horario de 14:00 a 22:00 hs”. En dichas circunstancias, “escuchó un estruendo,

    a lo que ocasionales transeúntes, quienes no aportaron datos filiatorios, le dieron aviso que sobre la intersección de la calle P. y Avenida Corrientes, hubo un choque con heridos. Que al acercarse al lugar observó que una moto vehículo marca Yamaha, modelo YBR 125, color rojo y negro, con dominio colocado A00XDE, la cual aparentemente impactó contra un automóvil marca Ford,

    modelo G., dominio colocado SQY 778, color verde. Que, en el momento del arribo, ocasionales transeúntes se encontraban removiendo la moto vehículo para auxiliar al conductor de la misma, y en ese mismo momento, se dispersan rápidamente”. En lo que respecta a los participantes del accidente, narró que se entrevistó con R.U. quien le manifestó que sentía dolores en el cuerpo, por lo que se solicitó una Ambulancia del SAME y con M.G.F. quien era el conductor del automóvil particular. Finalmente, el policía sostuvo que arribó una ambulancia del SAME interno 327 a cargo de la Dra. Z. “quien asistió al damnificado arrojando diagnostico ‘politraumatismo’, derivando al mismo al Hospital Duran” (ver acta de f. 1).

    Por otra parte, corroboran las manifestaciones de acta antes referida, en punto a que sucedió el accidente, las actas de detención y secuestro de fs. 3 y 4;

    fotos de fs. 36/40 y croquis de f. 41 de la misma causa, el informe obrante a f.73/79 de este proceso, que da cuenta de la atención médica del actor en el hospital D. dependiente del gobierno local.

    Frente a lo expuesto, estando probado que sucedió el accidente este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del CCyC, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Como se aprecia, al igual que sucedía en el anterior sistema del Código Civil (cfr. art. 1113, p. 2 del CCiv; Corte Federal en Fallos 310:2804 y fallo plenario de esta Cámara in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833) a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, es el demandado quien debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    De manera que la circunstancia de que el actor no haya podido probar la violación del semáforo por parte del demandado no obsta a la procedencia de la demanda, ni justifica una concurrencia pues lo subjetivo — culpa de la víctima o de un tercero ajeno— sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. S., "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", en L. L. 1994-C-365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf.

    Z. de G., "Personas, casos y cosas y en el derecho de daños", págs.

    14/45. Esta Sala, en su actual composición, in re “V., Yanina Soledad c/

    Peñalba, M.M. s/ daños y perjuicios” Expte. N° 45.441/2015 del 29-6- 2021 y en la anterior “A.J.P. y otro c/ M.M.Á. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte), EXP. N...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR