Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Septiembre de 2021, expediente CAF 015671/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

Causa nº 15671/2011, “EN - Mº ECONOMIA - RESOL 170/09 (EXPTE

S01:5914/09 Y OTROS) C/ RAMÓN MIGUEL GIULIANO S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 2

AM

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos: “EN - Ministerio de Economía - Resol.

170/09 (E.. S01:5914/09) y otros c/ R.M.G. s/

proceso de conocimiento”; y,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 1/16 vta., el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante, “EN”) promovió demanda -vía acción de lesividad- contra R.M.G., por nulidad de los bonos fiscales nºs 404-2007-234347, 404-2007-234348, 404-

    2007-234349, 404-2007-234350, 404-2007-234351 y 404-2007-

    234352; creados por el dec. 379/01.

    Asimismo, solicitó la citación como tercero interesado, de Refinería del Norte SA (en adelante, “Refinor”), en su carácter de cesionaria de dichos bonos.

  2. A fs. 75, el Magistrado de grado declaró rebelde al señor G. por no haberse presentado a contestar demanda (conf. art. 59

    del C.P.C.C.N.).

    A fs. 86 ordenó integrar la litis (en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.) con “Refinor”, quien se presentó (a fs. 113/126 vta.) y solicitó, a su vez, la citación de D. Sociedad de Bolsa SA (en adelante, “D., como intermediaria en la adquisición de los bonos fiscales, y garante de su legalidad y legitimidad.

    A fs. 141/142, también admitió la citación de D., quien contestó a fs. 166/176 vta.

    1. de firma: 23/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. A fs. 337/347, la sentencia en recurso hizo lugar a la “acción de lesividad”, anulando los bonos fiscales arriba individualizados. Impuso las costas al demandado y a los terceros citados (v. fs. 352).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable,

    sostuvo que:

    (a) El objeto del litigio se circunscribe a la invalidación de un total de 6 bonos fiscales (creados por el dec. 379/010), con fundamento en el fraude en que habría incurrido el señor G.,

    que adquirió Refinor para el pago de sus impuestos, por la intermediación de D..

    Es “…evidente el interés de los terceros citados en lo que aquí

    se decida… por cuanto… la nulidad de los bonos por razones de ilegitimidad… debe poder ser oponible a ellos, pues el efecto de tal declaración no es otro que las cosas vuelvan a su estado anterior como si el acto declarado nulo nunca hubiese existido, lo que afectaría la utilización que de ellos hizo Refinor con el objeto de cancelar sus obligaciones tributarias”.

    (b) De las circunstancias relevadas por la autoridad de aplicación y la AFIP, se desprende que medió vicio en la causa de emisión de los bonos fiscales (art. 17 de la ley 19.549).

    Ello es así porque de aquellas resulta “… no sólo que el Sr.

    1. no contaba con establecimiento fabril alguno, sino que,

      además…se exteriorizaron datos falsos de modo fraudulento a fin de verse beneficiado con un régimen al que no se tenía acceso… el otorgamiento de bonos fiscales que le permitieron reducir su carga impositiva. Todo ello, corroborado, además… la orfandad probatoria…. al desinterés de comparecer en esta causa -e incluso en sede administrativa- a fin de brindar las defensas de rigor”.

    2. de firma: 23/09/2021

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      FEDERAL- SALA I

      Causa nº 15671/2011, “EN - Mº ECONOMIA - RESOL 170/09 (EXPTE

      S01:5914/09 Y OTROS) C/ RAMÓN MIGUEL GIULIANO S/ PROCESO DE

      CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 2

      (c) El demandado, beneficiario de los bonos se halla en rebeldía y los terceros citados no arrimaron “…elementos de juicios capaces de subvertir la tesis de la actora en cuanto a la falta de causa que vició

      la emisión de los bonos de marras, lo que resultaba imprescindible a la luz de lo normado en el artículo 377 de la norma de rito”.

      Siendo “inoficiosos” los argumentos sobre los cuales enderezaron lo principal de su defensa “de cara al específico objeto de autos; sin perjuicio, claro está, de su derecho de hacerlos valer en la oportunidad correspondiente”.

  4. A fs. 349, apela Refinor y expresa agravios (conf. fs. 349 y presentación electrónica del 14/09/20, respectivamente), que no fueron contestados.

    Afirma que:

    (a) Tratándose de títulos nominativos y endosables, le es inoponible su eventual nulidad; así como arbitraria la admisión de su citación como tercero.

    Aun si hubiese mediado vicio en la causa, por aplicación analógica de las normas que los regulan, su posición es de adquirente de títulos autónomos para cancelar deudas impositivas, endosatario de buena fe y portador legítimo.

    (b) No le es aplicable el art. 14 de la ley 11.683, por no haber incumplido régimen promocional alguno.

    Sólo a G. -como beneficiario del régimen de fomento-

    podría la AFIP oponerle la presunta nulidad de los bonos y/o imputarle incumplimientos y/o la caducidad de los beneficios otorgados.

    (c) La transmisión por endoso que realizó no es asimilable a la cesión de créditos tributarios del art. 29 de la ley 11.683, por lo que es F. de firma: 23/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    arbitrario

    lo resuelto por la CSJ en la causa “Indacor S.A. c/ AFIP s/

    amparo ley 16.986” (del 2/07/20).

    Ello es así, por asimilar el referido régimen de cesión de créditos (del art. 29 de la ley 11.683), a la transmisión por endoso de un instrumento cartular, emitido por el EN, con aptitud legal para pagar tributos. Por no tener en cuenta la diferencia conceptual entre los créditos tributarios (de cuya cesión y efectos se ocupa el art. 29 de la ley 11.683) y los bonos fiscales, como títulos valores que una vez emitidos, se desvinculan de su origen y circulan conforme a su ley de creación.

    (d) I. al EN probar la nulidad de los bonos fiscales, por lo que es incomprensible la inversión de la carga de la prueba ensayada en la sentencia.

    (e) La auditoría del régimen de incentivo incumplió el procedimiento de la res. SICyPYME 434/06, por lo que es nula el Acta de Verificación labrada al visitar el domicilio de G.; sin que ello mereciera tratamiento del J. a quo.

    (f) Carece de importancia la Nota Externa de la AFIP 348/08,

    atento a que es genérica y no acompañó documentación respaldatoria.

  5. A fs. 353 y vta., apela D. y expresa agravios, que fueron contestados por el EN (v. fs. 353 y escritos electrónicos del 25/08/20 y 15/09/20, respectivamente).

    Sostiene que:

    (a) Es absurdo y arbitrario que se le endilgue el no subvertir las presuntas nulidades que achaca el EN, en la emisión de los bonos. Se trata de una prueba diabólica, por su absoluta ajenidad al hecho litigioso.

    (b) Como agente de bolsa limitó su accionar a verificar las formas extrínsecas de los títulos negociados.

    1. de firma: 23/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    Causa nº 15671/2011, “EN - Mº ECONOMIA - RESOL 170/09 (EXPTE

    S01:5914/09 Y OTROS) C/ RAMÓN MIGUEL GIULIANO S/ PROCESO DE

    CONOCIMIENTO” – Juzgado nº 2

    …[A]un si dichos bonos hubieran sido nulos… no tenía…

    posibilidad…. de saberlo en tanto… cuentan con todos los requisitos… de validez y legitimidad, habiendo sido otorgados en el marco de la normativa aplicable…

    .

    La nulidad no le es oponible. Es mero intermediario de buena fe en una negociación cuyos requisitos extrínsecos, eran los legalmente requeridos. De existir irregularidades, fueron cometidas por terceros y antes de su intervención como agente de bolsa.

    (c) Corresponde revocar las costas, por extrema complejidad del caso y porque el obrar de los terceros fue ajustado a derecho.

  6. En tales condiciones, y a fin de facilitar el análisis del caso,

    conviene reseñar brevemente sus antecedentes, en función del marco normativo aplicable.

    (A) Tal como lo apuntó la sentencia, el dec. PEN 379/01 creó

    un incentivo para “…fabricantes de bienes… que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional…”, en aras de promover la fabricación nacional (de bienes de capital,

    informática y telecomunicaciones), para mejorar su competitividad internacional, reduciendo los niveles arancelarios (conf considerandos del decreto).

    Consistía en la emisión de un bono de crédito fiscal transferible,

    aplicable al pago de impuestos nacionales “…por un valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR

    CIENTO (0%)”. E., por precio de venta, al “...de la F. de firma: 23/09/2021

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones” (art. 3º).

    Eran bonos nominativos que podían cederse, por una única vez,

    a determinados sujetos y para ser utilizados (al igual que los beneficiarios del régimen) para el pago de impuestos a las ganancias,

    a la ganancia mínima presunta, al valor agregado y a los internos.

    Para acceder a dicho beneficio y en resguardo del interés fiscal comprometido, las empresas...

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