Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 045101538/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de marzo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45101538/2013,

caratulado: “MECCIA ANTONIO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”,

proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 y ordenó

    que dicha norma comience a aplicarse a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre de 2018, siendo los anteriores alcanzados por la movilidad dispuesta en la ley N°26.417.

    Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 163, 495, 692 y 899, todos del año 2020, del Poder Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, ordenó que se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426, hasta el 01/03/2021, debiendo aplicarse a partir de dicha fecha la movilidad prevista por la ley N°27.609.

    Asimismo, ordenó que una vez firme la resolución se practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar los haberes previsionales de la demandante, de conformidad con las pautas establecidas.

    Dispuso la aplicación de la Tasa de interés Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida conforme el artículo 68 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. La apelante se agravia sustancialmente de las inconstitucionalidades decretadas.

    En primer lugar, considera que se introdujeron cuestiones de manera extemporánea, que no han sido planteadas en la demanda, por lo tanto, considera que deviene improcedente y corresponde que sean rechazadas, sobre todo cuando el actor puede hacer valer tales planteos por la vía procesal que corresponda sin que por ello se vea afectado su derecho de defensa.

    Por otro lado, se agravia de la inconstitucionalidad declarada respecto del artículo 2 de la 27.426. A tal efecto,

    describe el marco de los hechos en los que se sancionó dicha ley y los principales aspectos de la misma. Manifiesta que fue una respuesta integral a un problema ineludible y urgente y que el cambio de componentes de la fórmula cumple adecuadamente con la manda constitucional de la movilidad jubilatoria y además asegura un sistema eficiente y previsible, conforme a normas internacionales en la materia.

    Postula que el planteo efectuado por la actora es improcedente, ya que los derechos se reconocen y ejercen conforme el alcance y el límite temporal que el legislador delimita, y que el artículo en cuestión resulta constitucional y aplicable al caso que nos ocupa.

    Asimismo, sostiene que la sustitución de un mecanismo de movilidad por otro diferente no irroga agravio constitucional Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    alguno, porque no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones.

    En este sentido, afirma que la aplicación de la movilidad no se encuentra consolidada ni es inmutable. Cita jurisprudencia de la CSJN al efecto.

    A su vez, arguye que la fórmula de movilidad que establece la ley no es confiscatoria según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

    Además, expresa que existen cuestiones que resultan privativas de cada uno de los poderes del estado y deben resguardarse del debato judicial para no convertir al poder judicial en un “supra poder”. Considera que el aspecto no justiciable de una cuestión surge del hecho de que la misma ha sido decidida por el órgano legislativo o el ejecutivo dentro del ámbito de sus facultades propias, resultando que los motivos que han tenido para fijar determinada política o para elegir entre varias opciones, es un ámbito esencialmente discrecional y cuya apreciación está excluida del control judicial.

    Al mismo tiempo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163,495, 692 y 899 del 2020 del Poder Ejecutivo Nacional. Relata que fueron dictados en el marco de un contexto de crisis social y económica y tienen como objetivo otorgar a los poderes del Estado herramientas tendientes a superar situaciones extraordinarias que ponen en peligro a todo el colectivo desencadenadas por graves circunstancias económicas y sociales. Continúa diciendo que en sus considerandos se consignan los sectores vulnerados que la medida busca acompañar y cuidar y que debido a las Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

    circunstancias que precedieron a su dictado y que se agravaron por la pandemia, el PEN dispuso una cantidad de medidas para morigerar el impacto de la restricción de las actividades económicas y la circulación de personas en el marco de la emergencia sanitaria con la finalidad de preservar los ingresos de los trabajadores y de brindar una cobertura a los sectores más vulnerables.

    Por último, se agravia de las costas impuestas a su mandante y, por consiguiente, solicita que, conforme el artículo 21 de la ley 24.463, las mismas sean impuestas en el orden causado.

  3. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR