Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Diciembre de 2021, expediente CSS 102802/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 102802/2017

Autos: “MEANA, H.E. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Sentencia Interlocutoria Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2020

que estableció que el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil -que volvió a iniciarse a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.344-, no se encontraba vencido a la fecha de fallecimiento del Sr. M. acaecido el 19/03/2009. La demanda de ejecución fue interpuesta por la Sra.M., titular del beneficio de pensión derivada del fallecimiento del Sr. M., con fecha 25/08/17, por lo cual al momento de inicio de las presentes actuaciones el plazo previsto en el art.

4023 del C.C. no se encontraba vencido, rechazando la defensa de prescripción incoada.

La A.N.Se.S. cuestiona lo dispuesto. Considera que la sentencia que se pretende ejecutar data de hace 28 años; el nuevo código establece un plazo general de prescripción de 5 años.

Solicita que la presente acción se rija por el plazo de 10 años del derogado Código,

considerándose prescripta por haber transcurrido con holgura desde el dictado de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión y por último,

manifiesta que la consolidación de la deuda por el Estado Nacional no puede ser interpretada como una novación y reconocimiento de deuda.

La cuestión será interpretada a la luz de la doctrina resultante de los fallos de la Excma.

C.S.J.N. en las causas “Duant, C.S. c/ ANSeS” (SC D.1450; L.XLII)” y “Toledano,

B.D. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” (T.179.XLV del 26/06/2013). Por definición, los derechos previsionales son imprescriptibles pero sí son susceptibles de prescribir los créditos.

En consecuencia, tratándose de derechos previsionales nacidos y/o reconocidos por medio de una sentencia judicial firme y consentida, al momento en que se pretende su materialización, dicha garantía adquiere aún mayor extensión, por lo que se debe ser amplio en cuanto al criterio a sostener a la hora de encontrar configurados actos interruptivos. Por lo tanto, la defensa articulada no podrá ser admitida hasta tanto no transcurran los diez años previstos por el art. 4023 del Código Civil.

En el caso de autos la sentencia que se ejecuta...

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