Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2023, expediente CAF 011084/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 11.084/2020.-

En Buenos Aires, a los cinco días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con el fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en la causa caratulada: “M. A, M. L. T. C/ EN -PJN- CONSEJO

DE LA MAGISTRATURA S/ EMPLEO PÚBLICO”, causa n° 11.084/2020, contra la sentencia dictada con fecha 7/06/2022, como asimismo contra el interlocutorio del 28/06/2021, éste Tribunal estableció lo siguiente:

¿Se ajustan a derecho los pronunciamientos apelados?

La señora J.M.C.C. dijo:

I.-) Que, mediante la RESOLUCIÓN N° 296, de fecha 14/11/2019, el CONSEJO

DE LA MAGISTRATURA (de ahora en más: “CM o CONSEJO DE LA MAGISTRATURA”,

indistintamente) rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la Sra. M. L. T. M. A.,

contra la RESOLUCIÓN N° 3850, de fecha 13/12/2018, del Sr. ADMINISTRADOR

GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, mediante la cual había sido denegada la liquidación y el pago de los importes referentes a las vacaciones no gozadas, correspondientes a los períodos: julio de 2009, enero de 2010, julio de 2010, enero de 2011, julio de 2011, enero de 2012, julio de 2013, enero de 2014,

julio de 2014, enero de 2015, julio de 2015, enero de 2016, julio de 2016 y enero de 2017, por entenderse que tales períodos se encontraban dentro del lapso de una licencia concedida en los términos del artículo 23 del REGLAMENTO DE LICENCIAS

PARA LA JUSTICIA NACIONAL (de ahora en más: “RLJN” o “REGLAMENTO DE

LICENCIAS PARA LA JUSTICIA NACIONAL”).

A fin de dar fundamento al rechazo, en la mentada RESOLUCIÓN N° 296 el CM, en primer término, aclaró que al presente caso le era de aplicación lo dispuesto en los artículos 1°, 13°, 15°, 18° y 23° del “RLJN” como así también las RESOLUCIONES CSJN NROS. 1605/1995 y 1112/2001.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN (de ahora en más: CSJN o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

indistintamente) mediante la RESOLUCIÓN N° 1605/1995 había dispuesto que: “ en los casos de desvinculación del servicio del agente, se debe abstener de liquidar en concepto de vacaciones no gozadas, las ferias judiciales comprendidas dentro de los períodos de licencia Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

concedida con fundamento en el art. 23 del RLJN” (ver Considerando 10°, segundo párrafo).

En el acto bajo examen se indicó que: “por Resolución CSJN n° 1112/01 -

considerando IV puntos 1° y 2° inc. b, el Alto Tribunal efectuó una distinción entre los agentes que se desvinculan del Poder Judicial de la Nación luego de licencias por enfermedad de largo tratamiento (art. 23 RLJN) y aquellos que se reintegran a sus tareas luego de dichas licencias,

estableciendo para estos últimos que: “...tendrán derecho a compensar, solamente las ferias judiciales correspondientes al primer año del período abarcado por estas licencias” (ver Considerando 10°, tercer párrafo).

De la misma manera, se señaló que en razón de lo dispuesto por la RESOLUCIÓN CSJN N° 1605/1995, no resultaría procedente la liquidación de las ferias de julio 2013, enero 2014, julio 2014, enero 2015, julio 2015, enero 2016,

julio 2016 y enero 2017, por estar éstas comprendidas dentro del período de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 23 RLJN) gozada por la aquí actora,

comprendido entre el 14 de febrero de 2013 y el 22 de febrero de 2017, fecha en que se dispuso su desvinculación del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, mediante RESOLUCIÓN CSJN N° 178/2017 (ver Considerando 11°).

En dicho sentido, se sostuvo que: “la citada Resolución CSJN n° 1112/2001, tal como fuera destacado por la Secretaría de Asuntos Jurídicos, podría aplicarse al caso en cuestión, pero únicamente respecto del primer período en el cual la ex agente estuvo de licencia por enfermedad de largo tratamiento: 16/04/2009 al 12/7/2012. Ello así, toda vez que se reintegró a sus actividades,

concediéndosele una nueva licencia meses después, a partir del 14/2/2013” . A lo cual se agregó

que: “la distinción indicada en aquella resolución correspondería ser efectuada sólo respecto de las ferias de julio de 2009 y enero 2010, pero no en relación a las ferias de julio 2010, enero 2011, julio 2011 y enero 2012” (ver considerando 12°, primer y segundo párrafo).

Por otro lado, en referencia a lo manifestado respecto del cobro pretendido en concepto de vacaciones no gozadas peticionado con relación a las ferias de julio de 2009 y enero de 2010, se interpretó que el artículo 18 del RLJN preveía que el derecho para solicitar la licencia ordinaria no utilizada caducaba en el año calendario en que debió ser gozada, por lo tanto se razonó que, para que no se produjera la caducidad del derecho de la ex agente, ésta debió haber solicitado las vacaciones antes del 31 de diciembre del 2012 y éstas haber sido denegadas por la autoridad concedente, para mantener vivo su derecho a usufructuar los días en concepto de vacaciones no gozadas correspondientes al primer año del primer período en que se encontró de licencia por enfermedad de largo tratamiento (ver Considerando 13°,

primer y segundo párrafo).

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa nº 11.084/2020.-

En la línea expuesta, en la mentada resolución se agregó que: “la ex agente no ha acreditado haber solicitado temporáneamente la compensación de las vacaciones en cuestión. De hecho, tampoco ha aportado elemento alguno que permita colegir tal cosa. Así, ante la falta de documentación que indique que la Sra. [M. A.] haya solicitado la compensación de vacaciones antes de su caducidad a efectos de mantener vivo su derecho, debe entenderse que los mismos se encuentran caducos” (ver Considerando 13°, tercer párrafo).

Finalmente, la autoridad demandada se expidió en punto a lo argüido por la Sra. M. A. con relación a ciertos antecedentes que consideraba a su favor, puesto que habrían prosperado los pedidos de vacaciones no gozadas (RESOLUCIONES CM

NROS 408/2007 y 405/2010). Sobre dicho tópico, destacó que dichos antecedentes conformaron decisiones adoptadas en casos particulares, revistiendo de tal manera,

la naturaleza jurídica de un acto administrativo por cada caso y no de un reglamento.

En referencia a lo cual, se agregó que las RESOLUCIONES CSJN NROS 1605/1995 y 1112/2001, revestían la naturaleza jurídica de un reglamento, y como tal eran normas de carácter general e impersonal (ver Considerando 14°, primer y segundo párrafo).

II.-) Que, como consecuencia de lo expuesto, la Sra. M. A. inicia demanda contra el ESTADO NACIONAL -PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN- CM, a fin de que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN Nº 3850/2018, del Sr. ADMINISTRADOR

GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de la RESOLUCIÓN N° 296/2019,

del CM, dictadas en el marco del expediente n° 16-28163/2017 (ver presentación digital agregada al Sistema de Gestión Judicial Lex100, acompañada por la parte demandada con fecha 27/04/2021, pieza titulada: “Contesta demanda. Se presenta.

Contesta demanda”. Parte 3 y Parte 4).

En el escrito de demanda, paralelamente a lo expuesto, la recurrente peticionó

que, en el caso de que se les asigne a las RESOLUCIONES CSJN NROS. 1605/1995,

(Fallos: 318:2546) y 1112/2001 (Fallos: 324:2098), el carácter de reglamentos o interpretaciones auténticas y no de actos meramente individuales y/o actos internos de la administración, se declare la invalidez de las RESOLUCIONES CSJN NROS.

1605/1995, (Fallos: 318:2546) y 1112/2001 (Fallos: 324:2098), por entender que resultaban contrarias a los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; 6° y Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

7° inc. “d” del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES, conforme OBSERVACIONES GENERALES 18 y 23 del COMITÉ DE LOS

DESC., 7° inc. “h” 18 del PROTOCOLO DE SAN SALVADOR; y a las RECOMENDACIONES 47 y 98 de la 19 OIT, dictadas en desarrollo progresivo del CONVENIO N° 52, del año 1936.

Por lo demás, peticiona que se le abone una indemnización por las vacaciones no gozadas al tiempo de disponerse su cese (lo cual fue dispuesto mediante RESOLUCIÓN CSJN Nº 178/2017), comprensiva de las ferias de invierno de 2009,

verano e invierno de 2010 y 2011, invierno de 2012 y 2013, verano e invierno de 2014 y 2015 (ambas) y verano de 2016.

Es decir, el reclamo descripto abarca un total de 258 días corridos y considera las vacaciones calculadas según el sueldo y adicionales correspondientes a la categoría de revista (v.gr., jefe de despacho) vigentes para febrero/2017; que estimó

provisionalmente en la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil ($765.000);

sin perjuicio de que se dedujera, como pago a cuenta, la suma de $1.913,42

liquidada en cumplimiento de la RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE

RECURSOS HUMANOS, dictada con fecha 4/04/2018, con más los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el mensualmente el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o la más alta que rija en el futuro conforme lo previsto en el artículo 768 inciso, “c” del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, desde el trigésimo día posterior a la comunicación de la baja (25/03/2017) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda y, capitalizados los devengados hasta entonces, desde esa fecha hasta el efectivo pago.

Finalmente, la accionante manifestó que, de estimarse vigente y aplicable al caso el artículo 4° de la LEY N° 22.328, dejaba...

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