Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 057991/2023/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

57991/2023

MEAB ASOCIACION CIVIL c/ I.G.J. 1979117/9411478 s/RECURSO

DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos para resolver el recurso de apelación (ver fs.

    76/100 del pdf.) interpuesto contra la resolución de la Inspección General de Justicia –en adelante IGJ– mediante la cual denegó la autorización para funcionar solicitada por MEAB Asociación Civil (ver fs. 44/66 del pdf.).

    Los fundamentos de la apelación fueron contestados por la IGJ

    el 14 de septiembre de 2023 y la cuestión quedó integrada con el dictamen del Fiscal de Cámara del 21 de septiembre.

  2. En la decisión apelada la IGJ explica que “el objeto princi-

    pal y esencial de la entidad bajo análisis es crear una red de ayuda y asis-

    tencia integral para aquellas empresas que resulten víctimas de cualquier accionar delictivo o cuasi delictivo que implique la paralización de la acti-

    vidad empresarial refiriéndose específicamente a los bloqueos de carácter sindical”.

    Agrega que “la supresión en la escritura 49, obrante a fs.

    96/97, de toda referencia a los bloqueos sindicales en el artículo 2 del es-

    tatuto, no modifica el hecho de que, como fuera expreso ut supra, ese el objeto social primario de la entidad. Esta conclusión encuentra apoyo en el hecho de que la entidad así lo ha expresado en su acto constitutivo y lo mantuvo en las escrituras complementarias 211 (fs. 72/76) y 5 (fs. 87/88).

    Por su parte, y pese a la supresión de toda referencia a los bloqueos sindi-

    cales en el artículo 2 del estatuto mantuvo una denominación social que,

    inequívocamente, refiere a tal propósito”.

    Refiere que, a partir de lo previsto por el artículo 151 del Có-

    digo Civil y Comercial de la Nación –CCyCN–, el nombre de la persona Fecha de firma: 27/10/2023

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    jurídica no puede estar disociado y/o reñido con los propósitos que persi-

    gue puesto que, de configurarse tal situación, se estaría violentando el re-

    quisito de veracidad que establece tanto la normativa de fondo como así

    también la reglamentaria.

    Asimismo, en relación al objeto social propuesto, afirma que resulta contrario al bien común, requisito esencial exigido por el artículo 168 del CCyCN.

    En tal sentido, dice que “en el presente caso puede afirmarse que si bien los bloqueos sindicales pueden ocasionar molestias, retrasos y/

    o paralización total o parcial al desarrollo de actividades comerciales y/o industriales ello no obsta a tener en cuenta que los trabajadores están ejerciendo, con su instrumentación, una medida de fuerza que tiene susten-

    to en sus derechos laborales contemplados en nuestra Constitución Nacio-

    nal, y en las leyes y tratados internacionales receptados en nuestra legisla-

    ción (…) las medidas de fuerza (entre ellas los bloqueos) de los trabajado-

    res pueden estar encuadradas y desarrollarse en el marco de la normativa vigente en la materia o no pero deberá ser –en todos los casos– la autori-

    dad pública competente o la justicia, en su caso, la que determine la lega-

    lidad de dicho accionar. Un accionar contrario o una enunciación estatu-

    taria como la que involucra a la entidad en análisis, donde se califica como delictivas o cuasi delictivas a las medidas sindicales, afectaría la ga-

    rantía constitucional de la presunción de inocencia, en este caso del o de los trabajadores involucrados así como de sus representantes gremiales”

    y, en consecuencia, afirmó que el objeto principal de la entidad parece coli-

    sionar directamente con los derechos individuales y colectivos de los traba-

    jadores –entre los cuales se encuentran el derecho de huelga– consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversos instrumentos inter-

    nacionales.

    Aclara que no es la intención cercenar el derecho de asocia-

    ción con fines útiles, también consagrado en la constitución, sino que se Fecha de firma: 27/10/2023

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    pretende evitar la colisión de derechos mediante la armonización de las normas jurídicas y las circunstancias particulares del caso.

  3. Contra dicha resolución, la parte recurrente interpuso re-

    curso de apelación (ver fs. 76/100 del pdf.).

    Sostiene que la resolución se basa en dos premisas falsas: i)

    que el nombre de la asociación es Movimiento empresarial anti bloqueos y no “MEAB Asociación Civil” como dice su acta fundacional; ii) y que el objeto es vulnerar derechos sindicales o criminalizar la protesta laboral y no defender sus libertades constitucionales.

    En torno a la primera cuestión, explica que “el organismo imaginó nombre que se condecía con el nombre de la asociación civil al cual le atribuyó el carácter de sigla para luego argumentar que el nombre no se condecía con el objeto de la asociación” y resalta en tal sentido que en ningún momento se hizo alusión por su parte “a la intención de llamar-

    nos legalmente movimiento empresarial antibloqueos”, lo que es un puro y exclusivo invento del organismo estatal y ese invento fue usado de excusa para cercenar la libertad de asociarnos con fines útiles.

    Aclara que resulta evidente que el organismo falseó su nombre para denegar la personería jurídica.

    En este sentido y en relación al artículo 151 del CCyCN alega-

    do por la IGJ, entiende que el nombre “MEAB Asociación Civil” cumple con los requisitos establecidos en la norma. No advierte “cuál es la expre-

    sión contraria a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni cómo se puede inducir a error en la clase u objeto de la persona jurídica”.

    Por otra parte, en relación al objeto social, refiere que “la ob-

    servación del organismo fue aún más allá e insólitamente consideró que los bloqueos a las empresas son una actividad lícita amparada en leyes y tratados internacionales y entonces consideró que el objeto de la asocia-

    ción podía colisionar con derechos laborales”. Cuestiona que la IGJ reali-

    ce una mención genérica de las leyes y tratados internacionales, puesto que Fecha de firma: 27/10/2023

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    el bloqueo sindical no se encuentra receptado en ninguna normativa nacio-

    nal e internacional.

    Sin perjuicio de ello y a fin de no tener problemas en el proce-

    so administrativo, de acuerdo a la observación realizada en su oportunidad por la IGJ, dice que modificó el artículo 2 de su estatuto (ver escritura N°

    49 -aclaratoria- de fs. 113/116 del pdf.).

    Así, explica que “en vez de tener como objeto el intentar com-

    batir por las vías legales los actos delictivos que eventualmente pudieran llegarse a cometer en contra de las empresas en el marco de las protestas sindicales decidimos tener como objeto el defender nuestra libertad de em-

    presa, de comercio y de trabajo, todas libertades que se encuentran consa-

    gradas expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional”.

    Enfatiza que no se pretende criminalizar a nadie “a excepción de quienes cometen crímenes”, sino que lo único objetivo “es defender nuestros derechos de trabajar, de comerciar y de propiedad previstos en el artículo 14 de la Constitución Nacional y si para dicha tarea tenemos que recurrir a los tribunales poder hacerlo y que sea el Poder Judicial quien determine que es y que no es delito, que es y que no es legal, dicha acción no es otra cosa que el ejercicio del derecho de peticionar antes las autori-

    dades previsto también en el artículo 14 de la Constitución Nacional”.

    Aclara que se reconoce el derecho de los trabajadores y sindi-

    catos al derecho de huelga contemplado en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, pero “ese derecho no incluye nunca en ninguna legislación nacional, constitucional o internacional el uso de la violencia ni el blo-

    queo a empresas, el derecho es de huelga no de bloqueo”.

    Manifiesta que la asociación pretende fortalecer el debate de-

    mocrático para resolver los conflictos entre los sindicatos y las empresas,

    al hacerlo por las vías pacíficas y legales contribuye a la seguridad na-

    cional y al orden público porque justamente está destinada a enfrentar la violencia que muchas veces sucede en las protestas sindicales a fin de en-

    causarlas por las vías legales y pacíficas, no conculca libertad o derecho Fecha de firma: 27/10/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    alguno de los demás porque sólo ejerce el derecho de peticionar ante las autoridades y serán ellas quienes decidan si el ejercicio del derecho de protesta es ilegal o abusivo dependiendo el caso

    .

  4. Previo adentrarse en el análisis del caso y atento a las ar-

    gumentaciones brindadas por la IGJ en la resolución recurrida, como así

    también a las críticas esgrimidas por la parte recurrente, resulta convenien-

    te realizar una breve referencia al marco legal aplicable.

    El artículo 141 del CCyCN determina que las personas jurídi-

    cas son “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumpli-

    miento de su objeto y los fines de su creación". La persona jurídica no es tal porque el ordenamiento le reconoce aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, sino, al contrario, dicha aptitud es consecuencia del recono-

    cimiento de su personalidad jurídica.

    El artículo 145 del CCyCN distingue a las personas jurídicas entre públicas y privadas. Respecto a estas últimas, el artículo 148 realiza una enumeración en la que encontramos las que nos importa para el presen-

    te: las asociaciones civiles.

    El concepto de asociación civil se relaciona necesariamente con la idea de una entidad sin fines de lucro. Para funcionar como tales, es-

    tas asociaciones...

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