Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente L. 118485

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Genoud-Sal LLargués-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., S., G., P., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.485 "M.C., M.D. contra Club Atlético Huracán de Tres Arroyos. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, rechazó la demanda instaurada, imponiendo las costas a la parte actora (sent., fs. 254/255 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 267/278), concedido por el órgano de grado a fs. 279 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 293 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la acción entablada por M.D.M.C. contra el Club Atlético Huracán de Tres Arroyos, en cuanto pretendía el pago de haberes adeudados, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales y la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).

    Para así decidir, si bien tuvo por probado que el actor jugó al fútbol para la demandada durante la temporada 2008/2009 en el Torneo Argentino "A", descartó la existencia de un vínculo laboral en tanto juzgó que aquél no demostró haberse desempeñado como futbolista profesional para el precitado club (conf. arts. 4 y 22, LCT y 375, CPCC; v. sent., fs. 254 vta.).

    Forjó su convencimiento en ese sentido con sostén en la prueba producida de la que -en lo sustancial- extrajo que la Asociación del Fútbol Argentino dio cuenta que el precitado torneo fue amateur, no encontrándose prevista la participación de jugadores profesionales en esa temporada y que los testigos A.A. y J.E. refirieron que el club no pagaba un sueldo al actor y que los importes que se le abonaban eran viáticos.

    Apreció asimismo que, aunque el actor sostuvo que la accionada lo había contratado sin registrar la relación, ni siquiera adujo haber suscripto contrato alguno. Tampoco invocó que sus ingresos fueran superiores a los gastos que realmente efectuaba, reputando por ello incumplidas las previsiones contenidas en el art. 2 apart. 2 del Estatuto sobre el Reglamento y la Transferencia de jugadores de FIFA.

    En ese contexto, desde que el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 determina que futbolista profesional es aquel que se encuentre comprendido en las disposiciones de los arts. 2, 3, 4 y 5 del decreto ley 20.160/1973, estimó no acreditado dichos extremos por el reclamante.

    Añadió que éste no había manifestado al menos cuáles serían los elementos de la relación denunciada en base a los que entendía que había existido una relación laboral, ni que, ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones que adujo a su cargo, se expusiere a las facultades disciplinarias del club demandado (vered., 2 cuest., fs. 250 vta./252 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 267/278), la parte actora denuncia absurdo, la violación del principio de congruencia, de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 incs. 3, 4 y 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo; 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    En su fundamentación, plantea su disconformidad con la decisión de grado en cuanto estableció que la relación anudada entre las partes careció de naturaleza laboral. Sobre el particular:

    1. Alega que el sentenciante ha distribuido erróneamente elonus probandi,vulnerando los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina delineada por esta Corte en la causa L. 71.368 "Bentron" (sent. de 13-XII-2000); entre otras que cita del mismo tenor, en tanto el hecho de que la demandada hubiere reconocido la prestación de servicios por el actor importó la alteración de la carga de la prueba de modo que incumbía a aquélla comprobar que los mismos...

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