Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Febrero de 2021, expediente CIV 016378/2017

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M.C.C.A. c/ C.R.M.D. s/ Daños y perjuicios” (expte. n°16378/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda promovida por por C.A.M.C., condenando a Mario David Castro ̃́

    Ruiz y a Allianz Argentina Compania de Seguros S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonarle la suma total de $

    423.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Contra ella se alza la parte actora, expresando agravios digitalmente el día 9/12/2020,los que fueron replicados por su contraria el 28/12/2020; y el demandado y su aseguradora, quienes expresaron agravios el día 21/12/2020, los que fueron contestados por el demandante el 22/12/2020.

  2. En su presentación liminar, M.C. relató que el día 2 de enero de 2017, aproximadamente a las 17.40 horas, circulaba al mando del automotor de su propiedad, Peugeot 207 -dominio JLO-

    740, por el carril lento de la Autopista del Buen Ayre, con sentido ́

    hacia el Acceso Oeste, cuando en tales circunstancias, hallandose proximo a arribar a la salida de la calle G., resultó embestido en ́

    Fecha de firma: 23/02/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    la parte trasera por el frente del rodado Chevrolet Classic -dominio KQG-963, conducido por el demandado M.D.C.R..

  3. La jueza de grado estudió la cuestión a la luz de lo ́ ́

    dispuesto por los articulos 1243, 1757, 1758, y sgtes. de Codigo Civil ́

    y Comercial de la Nacion ley 26.994 (receptado en el art. 1113, 2do.

    ́ ́

    parrafo del Codigo Civil Velezano) y consideró aplicable al caso la doctrina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, lo que no se encuentra en discusión en esta instancia y que en efecto, comparto. Analizó la prueba pericial mecánica producida en autos -que no mereció observación alguna de las partes-

    ̃́

    y entendió que el demandado y su compania aseguradora no aportaron ́ ́

    elementos que determinen en forma categorica la acreditacion de la eximente de responsabilidad esgrimida -culpa de la víctima- (ver contestación de demanda aquí). Asimismo, concluyó que si el demandado hubiera conducido a prudente velocidad y suficiente distancia, conforme a la normativa vigente, hubiera podido frenar a fin ́ ́

    de evitar el impacto con el vehiculo que lo antecedia -en el que se hallaba el actor-, o por lo menos menguado la fuerza del impacto.

    La parte actora cuestiona el monto de la indemnización fijado para las partidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicoterapéutico y daño moral.

    Por su parte, el demandado y la citada en garantía se quejan de la responsabilidad que se les atribuyera, de los montos de la indemnización – por los rubros incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y traslado, daño moral y reparaciones-, de las costas y de la tasa de interés impuesta.

  4. Ahora bien, trataré liminarmente la queja relativa a la responsabilidad, la que adelanto, no recibirá favorable acogida.

    Ello pues, la crítica esbozada por C.R. junto a su compañía de seguros -fundada en que la jueza de grado se basó en Fecha de firma: 23/02/2021

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    casos análogos; en que el perito ingeniero mecánico no revisó el vehículo del actor, quién tampoco determinó categóricamente el responsable del accidente, ni la forma en que se produjo el mismo; y,

    en que no se produjo prueba testifical en autos- no resulta suficiente siquiera a efectos de revisar la decisión adoptada en este sentido.

    Es que, más allá de clarificar que el experto consideró

    verosímil el relato efectuado por el demandante -lo que no mereció

    observación alguna de las partes- (ver dictamen pericial aquí), lo cierto es que la recurrente no alega haber acreditado la causal eximente de responsabilidad que invocara en su responde.

    En efecto, no puede desconocer que la jurisprudencia mayoritaria elaborada durante la vigencia del anterior C.igo Civil sostuvo que, en los supuestos de accidentes protagonizados por dos o más automotores, el solo hecho de la existencia de un riesgo recíproco no excluía la aplicación de lo dispuesto por el art.1113, segundo párrafo, del C.. Civil, que regulaba lo atinente a la responsabilidad por el hecho de la cosa, entendiéndose que "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben soportar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (conf. C.S.J.N., L.L. 1988-D-

    295; C..S. "A", c.44.033 del 6-9-89; íd.íd., E.D. 140-109;

    íd.íd., c.85.571 del 4-9-91; íd., S. "C", votos del Dr.Cifuentes en L.L 1990-B-275 y c.49.442 del 5-10-89; íd., S. "D", c.49.333 del 5-

    10-89; íd.íd., E.D. 147-575; íd., S. "F", E.D. 140-360; íd.íd., L.L.

    1991-A-456; íd.íd., c.97.281 del 19-3-92; íd., S."., L.L. 1992-C-

    127; íd.íd., L.L. 1992-D-576; íd., S. "L", c.45.862 del 5-10-93;

    íd.íd., c.46.504 del 7-12-93, entre otros), criterio que fuera consagrado por la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos "V., E.F.c.P.S. y otro", de fecha 10 de noviembre de 1994 (conf. E.D. 161-402) y que resulta igualmente aplicable con la nueva normativa (ver A., “C.igo Fecha de firma: 23/02/2021

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    Civil y Comercial Comentado-Tratado Exegético”, t.VIII, págs. 396 y ss.).

    De tal forma quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos,

    produjo el resultado, mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián.

    En el caso, la ocurrencia del accidente producto de la colisión entre la parte delantera del vehículo del demandado y la trasera del rodado propiedad del actor, sobre la Autopista del Buen Ayre, Partido de Bella Vista, Pcia. De Buenos Aires, se encuentra reconocida por las partes involucradas y, si bien el primero y su aseguradora atribuyen la responsabilidad a su contrario, destacando que M.C. detuvo su marcha repentinamente sin efectuar señal al respecto, lo cierto es que, ningún elemento de prueba han aportado al respecto.

    En consecuencia, la responsabilidad del demandado en el evento dañoso ha quedado debidamente establecida en autos, toda vez que, en orden a lo dispuesto por el recordado art.1113, al actor sólo le competía demostrar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable (conf.Kemelmajer de C. en Belluscio, C.igo Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág.460 n°

    14 y fallos citados en notas 166 y 166; L., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.IV-A pág.478 n° 2579; L.P.S., C.igo Civil Anotado, t.II-B, pág.-823 n° 41 y pág.824 n°

    44; T.R. y C. de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2b pág.353; C..S. “G” en L.L.1992-A-126; S. “E”, causas 230.905 del 14-11-97, 259.060 del Fecha de firma: 23/02/2021

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    17-2-99, 495.908 del 16-4-08 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos 316:902).

    Por lo demás, cabe recordar que pesaba sobre el demandado la carga de la prueba tendiente a destruir la presunción relativa a la imprudencia en su conducción. Es que, con la parte delantera de su rodado, embistió la trasera de otro que lo precedía (conf. C.. S. “A” en L.L.117-691; S. “D” en E.D.25-416;

    1. “F” en J.A.1965-VI-255; S. “E”, causas 56.914 del 20-11-89,

    97.294 del 18-210-91 y 110.140 del 8-7-91), lo que, conforme señalara mi colega de grado, no se ha producido en el sub lite.

    Adviértase que, aún cuando el automóvil del actor se hubiera detenido abruptamente –como lo sostuviera su contraria-, era obligación de este último la de mantener en todo momento el dominio de su rodado (conf.art.39, inc.b) de la ley 24.449), a fin de poder sortear con éxito los obstáculos y contingencias propias del tránsito.

    Sin embargo, el hecho de que haya entrado en colisión con el vehículo que lo precedía indica que, sea por desatención, por no mantener la distancia reglamentaria respecto de éste o bien, por avanzar a excesiva velocidad, no mantenía el dominio de su vehículo en la medida suficiente como para evitar la producción del accidente.

    Lo expuesto me lleva sin más a compartir la decisión adoptada en primera instancia, y rechazar la queja en estudio.

  5. Despejado ello, pasaré a considerar las quejas contra ́

    el alcance del resarcimiento que solo se refieren a los montos correspondientes, sin que esté en cuestion la naturaleza y ́

    ́ ̃

    caracterizacion de los danos.

    1. La Jueza de grado...

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