Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2022, expediente FLP 100959/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 18 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 100959/2017

caratulado “MBAYE, MASSAER c/ SECRETARÍA DEL INTERIOR-

MINISTERIO DEL INTERIOR OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS.PRESIDENCIA

DE LA NACION s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Se presenta el Sr. M.M., de nacionalidad senegalesa (Pasaporte A 01007066) por derecho propio, con el patrocinio letrado a cargo de la Defensoría Pública Oficial N°

    1 de esta ciudad, e impugna judicialmente la resolución del Ministro del Interior 2017-1162-APN-SECI#MI confirmatoria del acta resolutiva 1203/2015 mediante la cual la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, dispuso denegar la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado que oportunamente solicitara.

    Preliminarmente, refirió que la resolución atacada constituye un acto administrativo nulo de nulidad absoluta e insanable por hallarse viciado en sus elementos esenciales,

    causa, objeto y motivación (cf. arts. 7 inc. b, c, e del decreto ley 19.549) y en consecuencia solicita se declare su nulidad.

    En su escrito de inicio indicó que el 06/11/2015 solicitó

    ante la Secretaría Ejecutiva de la CONARE ser reconocido como refugiado, en los términos previstos en los artículos 36 y 38

    de la ley 26.165. Señaló que en su país estudiaba para técnico en computación, pero no trabajaba; que su padre vive en Fecha de firma: 18/04/2022

    Italia, y al ser el único Alta en sistema: 19/04/2022 varón de su familia, que depende Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    económicamente de él, intentaba buscar trabajo sin conseguirlo, motivo por el cual se vio obligado a salir de su país de origen para trabajar y enviar dinero a su familia.

    Manifestó que, en virtud de su petición, tomó curso el expediente administrativo n° 890953/2015, y que le fue otorgado un certificado de residencia precaria, que lo habilitaba a desempeñar tareas remuneradas y la posibilidad de legalizar su estadía en este país. Al respecto, aclaró que, en el territorio argentino, se dedica a trabajar como vendedor ambulante y que vive en un pequeño departamento junto a otras personas más de nacionalidad senegalesa. Detalló que cuando logra juntar dinero lo envía a través de alguna agencia a su familia para poder ayudar a comprar alimentos e insumos básicos.

    Hizo hincapié en que si bien no empleó el término "temor"

    ni refirió que su permanencia se había tornado intolerable, la decisión de emigrar para proveer un sustento económico a su núcleo familiar, denota que ya no podía permanecer allí debido a la situación en la cual se encontraban de suma pobreza que vulnera sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Reseñó que no se indagó ni utilizó información existente para sustentar las consideraciones sobre su caso individual para así ponderar que la vulneración de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales se ve acentuada en atención a las características de la familia senegalesa, los roles de sus integrantes, la religión musulmana, los índices de pobreza y la política estatal de fomento de la emigración.

    Describió que su “temor” es no poder satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar y sufrir persecución a tenor de los múltiples factores de vulnerabilidad que Fecha de firma: 18/04/2022

    subsisten en la República de Alta en sistema: 19/04/2022 Senegal.

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    Afirmó que existe una política concreta de Senegal de fomentar la emigración para que ingrese a su economía el producto de las remesas, y que dicha política se fomenta a través de una combinación de vulneración sistemática de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Sostuvo que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados protege contra la persecución sobre cualquier tipo de violación seria a los Derechos Humanos, de manera tal que el criterio decisivo que se debe establecer como fundamento para brindar protección internacional es la ausencia de protección nacional contra la persecución.

    Concluyó así que los fundamentos expuestos no fueron valorados por la autoridad administrativa en oportunidad de resolverse su petición, por lo cual solicitó se deje sin efecto el acta resolutiva, y se reconozca su condición de refugiado en los términos previstos en el art. 4 inciso a de la ley 26.165 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

    Finalmente, fundó su derecho, citó jurisprudencia,

    ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el apoderado de la Secretaría de Interior, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación a contestar la demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento por su parte.

    En segundo lugar, detalló el marco de la normativa aplicable al caso y destacó que la determinación de la condición de refugiado es un procedimiento administrativo con Fecha de firma: 18/04/2022

    características especiales,

    1. en sistema: 19/04/2022 cuya conclusión implica un acto Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    declarativo humanitario e imparcial (artículo 49, ley 26.165), por lo que no se trata de un procedimiento de naturaleza controversial o contenciosa. Explicó que se trata del análisis y la aplicabilidad de una definición legal dada por el Derecho Internacional de los Refugiados (Artículo 1-A

    de la Convención de Ginebra de 1951 y artículo 4º de la ley 26.165), cuyos elementos han sido interpretados por la doctrina y la jurisprudencia internacional, y que por ello no pueden ser manipulados sin rigor técnico y jurídico con el fin de pretender incluir en la definición de refugiado casos que evidentemente no requieren de protección internacional.

    Hizo hincapié en que si se permite a cualquier migrante obtener la calidad de refugiado sin cumplir con los requisitos que establece la ley, se debilita enormemente un instituto que cumple una función social realmente importante y que ha sido creado para casos donde la vida, la libertad o la seguridad de los extranjeros podría estar en juego.

    En tercer lugar, explicó que el peticionante ingresó al país el día 8 del mes de junio de 2015 por vía terrestre,

    eludiendo el control migratorio, proveniente de Brasil y que el 06/11/2015 se presentó ante la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE), acreditando su identidad con Pasaporte N° A01007066.

    Detalló los pasos seguidos desde la presentación ante la CONARE hasta el rechazo del recurso jerárquico interpuesto contra el acta resolutiva, por medio de la cual la Comisión Nacional para los Refugiados, con la presencia de un representante de la Oficina Regional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, resolvió denegar la condición de refugiado del solicitante, aclarando que, contra Fecha de firma: 18/04/2022

    Alta en sistema: 19/04/2022

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    dicho acto el actor interpuso recurso jerárquico, que fuera denegado posteriormente.

    Hizo hincapié en que el trámite de solicitud se efectuó

    respetando el procedimiento aplicable y brindando la información necesaria. Puso de manifiesto que en su primera presentación ante la Secretaría, se procedió a informar al solicitante sobre sus derechos y deberes en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado,

    destacando que se le hizo saber sobre la confidencialidad del trámite y...

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