Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 083275/2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 083275/2008 JUZG. Nº 64 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MAZZUCCHELLI, DANIEL C/ MARTINELLI, MARIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. N° 83.275/2008), respecto de la sentencia corriente a fs. 832/855, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., D.S. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

I.-D.M., por su propio derecho, promovió demanda contra “Manelma S.A.”, M.N.M., “Chacras de Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A.”, y contra “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.”, con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que sostiene haber sufrido con motivo de la resolución injustificada del boleto de compraventa suscripto con fecha 10/07/2001.

El juez de primera instancia hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por M.N.M., “Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A.”, y “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.”, y admitió la demanda contra “M.S.A.” condenándola a pagar al actor la suma de U$S 55.000, con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada perdidosa, expresando agravios a fs.934/941, que fueran replicados por el actor a fs. 947/949. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por el accionante fue declarado desierto a fs. 946 por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 259 del CPCC.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

II.- Previo a adentrarme en el análisis de los agravios, hago míos los términos señalados por el Dr. J.L.G., en su voto, en la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2002 en los autos “C., R. c/D.P., E.M. s/separación personal”, en la que señalara que “… Atento a que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (Santiago C.

Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, T. I, p.

278), y a que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (CNCiv., S.C., 15/10/2002, in re “Emprovial S.A. c/

G.B. y Cia. S.A. s/cobro de sumas de dinero”, L.336.672) me limitaré a considerar los agravios sobre aquellas cuestiones centrales que sean útiles para la decisión (CNCiv., S.C., 07/03/2000, in re “S., A.M. y otro c/ I., A.N. y otro s/daños Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 y perjuicios”, L. 275.710; id., S.C., 07/12/2000, in re “P., R. c/

Errecarte, O.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L.294.315)...”.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha sostenido en este sentido que “…Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos …”

(Fallos:333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916, 1073; 303:235, 1030; 307:1121).

ANTECEDENTES

A fin de un mejor entendimiento de la cuestión traída a debate, creo conveniente efectuar una breve reseña de los hechos sobre los cuales las partes se hallan contestes.

No se encuentra controvertido el negocio jurídico cuya resolución constituye el fundamento de la presente demanda. Así, del Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C boleto de compraventa cuya copia luce a fs.

966/971, surge que el 10 de julio de 2001 “Manelma S.A.”, representada en ese acto por su Presidente, Sr. M.N.M., vendió

a la Sra. C.M., la chacra n°189 y la acción de clase B del emprendimiento denominado “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.” por la suma total de U$S 55.000, pagaderos: U$S916 en ese acto, y el saldo de U$S 54.084 en 59 cuotas mensuales y consecutivas de U$S 916.

El 24 de octubre de 2001 las partes intervinientes en el acto jurídico referenciado suscribieron el documento con firmas certificadas que obra anejado a fs. 977/978, en el cual dejaron constancia que el precio total de la operación fue cancelado en su totalidad por la compradora, no teniendo la vendedora nada más que reclamar (cfr. fs. 977/978).

Antes de seguir adelante, creo conveniente aclarar que si bien la autenticidad de dicho instrumento no fue desconocida, sí se encuentra controvertido, tal como lo veremos a Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 continuación, el alcance y efectos que las partes pretenden otorgarle.

Asimismo, no se hallan discutidas las sucesivas cesiones del boleto: de la Sra.

C.M. a favor de la Sra. A.P.G.A. (en la misma fecha que se suscribió el documento indicado precedentemente); y luego de esta última a favor del aquí actor, Sr. D.M. (el día 04/03/02), conforme dan cuenta los instrumentos que lucen a fs. 957 y fs. 954/955, respectivamente. En ambas cesiones se insertó

una cláusula en la que los cesionarios tomaban a su cargo el pago del saldo del precio que las respectivas cedentes adeudarían a la sociedad vendedora.

Finalmente, mediante la carta documento de fs. 1004 remitida al último de los cesionarios y aquí actor, D.M., la vendedora –“M.S.A.”- resolvió el contrato de compraventa por falta de pago del saldo del precio. En síntesis, son los daños y perjuicios que el accionante sostiene haber sufrido como consecuencia del ejercicio abusivo Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA #13119793#145667449#20151222134757261 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C e injustificado de esta facultad resolutoria, que forman el objeto de su pretensión indemnizatoria.

El sentenciante de grado, luego de apartar del proceso a M.N.M., a “Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras S.A.”, y a “Chacras del Paraná Club de Campo S.A.” al hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva por éstas articuladas, condenó a “M.S.A.” a abonar al actor la suma de U$S 55.000 en...

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