Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 20 de Noviembre de 2014, expediente CNT 035921/2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 35921/2010/CA1 JUZGADO Nº 30 .-

AUTOS: “MAZZUCA RAUL ALBERTO Y OTRO C/ PURISSIMUS SA S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó, en lo principal, la demanda que persiguió el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la parte actora y por el perito contador –este último por estimar reducidos sus honorarios- conforme a los recursos de fs. 347 y fs. 349/363.-

  2. Se agravia la parte actora en primer lugar por el rechazo de las diferencias de comisiones reclamadas. Sostiene que existió una parcial y errónea valoración probatoria por parte de la Sra. Juez “a quo”. Considera que, a mérito de la prueba testimonial y contable que reseña en su planteo, quedaron acreditadas en la causa las diferencias salariales.

    Estimo que en este punto le asiste razón.

    El sustento principal del reclamo radica en que los actores realizaban la venta de productos que después no eran entregados, circunstancia que, Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35921/2010/CA1 no está demás señalar, fue expresamente reconocida en la contestación de demanda al admitirse la existencia de faltantes (fs. 148 vta., apartado 1, párrafo segundo).

    Ambas partes están de acuerdo en que una parte de la remuneración de los actores estaba integrada por comisiones sobre las ventas y, en este sentido, el artículo 108 de la L.C.T. establece que “Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de concertar es “Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio”. Vale decir que, la concertación, no importa la conclusión del negocio, el cual queda diferido para un momento posterior.

    En virtud de ello, los trabajadores remunerados a comisión tienen derecho a percibir el porcentaje convenido en función de los negocios pactados, entendiéndose por tales aquellos en los que el vendedor realiza la gestión, a través del levantamiento del correspondiente pedido.

    Una vez generado, la operación debe entenderse concertada, salvo que el empleador la rechazase y siempre y cuando esa determinación no se fundase en causas arbitrarias. Es obvio que el derecho a la comisión nace en el mismo momento en que la operación se concertó.

    Tanto las dos partes, como los testigos, aluden a productos faltantes, vale decir que existían mercaderías que eran vendidas y luego no entregadas. Esto generaba que la comisión de los actores se liquidase solo sobre las ventas netas, tal como concluyera la sentenciante de grado.

    En este sentido estimo errado sostener que los actores debieron probar en forma concreta que realizaron las ventas respecto de las cuales pretenden cobrar la comisión. Ello así, porque todos los testigos (cuyas versiones fueron reseñadas en grado y a las que me remito) coincidieron en que se hacían ventas de Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 35921/2010/CA1 productos faltantes, no obstante lo cual recién se enteraban de esa circunstancia cuando los clientes les hacían los reclamos. Me permito recordar aquí que también la accionada lo reconoció en su responde, aunque pretendió minimizar la cuestión sosteniendo que ello ocurrió “en algún momento” (fs. 148 vta.), que no precisó.

    Lo expuesto lleva a concluir que la venta de productos que después no eran entregados por estar en falta, era real y ello provocó, a mi juicio, trasladar la prueba de que los mismos no tuvieron la entidad pretendida en el inicio a la empleadora, por aplicación de la teoría de...

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