Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Septiembre de 2020, expediente CNT 032602/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

32602/2016 MAZZONI, R.E. (1492) c/

ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PUBLICAS s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “M.R.E. (1492) c/ Estado Nacional Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas s/ empleo público”, Causa N° 32.602/2016. Toda vez que el Dr. J.E.A. presentó la renuncia al cargo, que fue aceptada por Decreto N° 381/20, y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor Juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar, con costas, la demanda interpuesta por el señor R.E.M. contra el Estado Nacional –Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas–. La demanda tenía por objeto que: (i) se declare la nulidad de la Resolución SLyA N° 1/11 y de la Resolución MECON N° 1347/15, mediante las cuales se procedió a limitar las funciones del actor como Director General de Medicina del Trabajo de la Subsecretaria de Administración y Normalización Patrimonial;

    (ii) se declare la nulidad de la rebaja salarial en función de la quita del suplemento “Función Ejecutiva III”; (iii) se ordene el pago en legitimo abono de las diferencias salariales acaecidas por el quite del mencionado suplemento hasta el momento que accedió al beneficio jubilatorio, con más los intereses correspondientes; (iv) se ordene reparar el daño moral y material, en virtud del ilegitimo desplazamiento sufrido, y por los actos de violencia laboral e institucional de los cuales fue víctima; y (v) se ordene reparar el “daño social”, imponiendo cursos de formación, difusión y divulgación Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    sobre violencia laboral.

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de los hechos de la causa, en orden a las nulidades planteadas, señaló

    que para lograr un resultado favorable a las pretensiones de la actora resultaba esencial que se desvirtuara la validez de la Resolución SLyA

    N° 1/11 y de la Resolución MECON N° 1347/15, pues, dado el principio de legitimidad del acto administrativo, quien sostiene su nulidad debe probarla. En ese sentido, señaló que el actor se había limitado a reiterar los argumentos invocados en sede administrativa en sus recursos y a expresar alegaciones generales respecto de la supuesta invalidez de dichos actos, sin explicar en forma concreta y circunstanciada, ni mucho menos acreditar con el rigor que se requiere para declarar la nulidad de un acto que goza de tal presunción, cuáles serían los defectos graves que los afectan.

    En relación con la pretensión indemnizatoria, el magistrado, sobre la base de la jurisprudencia del fuero, recordó que la responsabilidad del Estado por los daños derivados del dictado de leyes, reglamentos o actos administrativos, requiere –en principio– la invalidación de éstos por la vías procesales previstas a tal fin, en tanto la indemnización es accesoria y se encuentra subordinada a la previa anulación del acto que aparece como fuente generadora de daños. Por lo expuesto, concluyó que en el caso no se habían acreditado los presupuestos de procedencia de la pretensión.

    En cuanto a la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por el actor en virtud del desplazamiento y los actos de violencia laboral de los cuales habría sido víctima, sostuvo que el acoso u hostigamiento laboral ha sido caracterizado como una situación en los que un persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, de forma sistemática y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona en el lugar de trabajo para destruir su reputación o perturbar el ejercicio de sus labores.

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    32602/2016 MAZZONI, R.E. (1492) c/

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    Asimismo, recordó que el art. 377 Código Procesal establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende y concluyó, tras examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, que no se encontraba acreditado que se haya configurado un supuesto de “mobbing”.

    Por último, consideró que resultaba inoficioso pronunciarse acerca las restantes cuestiones planteadas en atención al modo en que se resolvió el asunto.

  2. Que a fs. 268 apeló el actor y a fs. 279/302 expresó

    agravios, los que fueron replicados por la contraria a fs. 304/307vta.

    Luego de efectuar una reseña de las circunstancias más relevantes de la causa, sostiene que existió un quebrantamiento del principio de la razón suficiente en la sentencia apelada, en tanto considera que se basó en citas jurisprudenciales sin examinar las pruebas aportadas.

    Destaca que el pronunciamiento de grado omite por completo toda consideración y análisis de la prueba documental,

    testimonial, pericial e informativa arrimada a la causa que prueba el hostigamiento que sufrió. Indica que mediante la prueba documental se encuentra acreditado el cuadro de “mobbing” y discriminación,

    toda vez que quedó demostrado que en un mes pasó de ser Director de Medicina del Trabajo de la Subsecretaria de Administración y Normalización Patrimonial, a realizar tareas de asesoramiento, y que cuando se reintegró de una licencia se dispuso que trabaje en un escritorio sin computadora sin asignarle tareas.

    Asimismo, entiende que de la prueba testimonial aportada surge también la existencia del “mobbing” sufrido, puesto que de dichas declaraciones se advierte que el actor fue desplazado y enviado a un área donde no tenía funciones acordes a su nivel y grado,

    Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    y que durante ese proceso fue perseguido, destratado y violentado psíquicamente. Por ello, concluye que la falta de análisis de la prueba califica de arbitraria a la sentencia en crisis.

    A su vez, se queja que no se aplicara en autos la doctrina sentada de la Corte Suprema de inversión de la carga probatoria en materia de actos discriminatorios. Sostiene que en tanto se han aportado indicios del acto discriminatorio debe invertirse la carga probatoria conforme a los precedentes del Alto Tribunal en las causas “A. c/ Cencosud” y “V. c/ Disco”. En este sentido,

    expresa que debe tenerse presente la dificultad que implica a la víctima de la actitud intolerante aportar la prueba de una intencionalidad por parte del empleador y debe contrapesarse el poder omnímodo del organismo que dispone de los medios que le permitirían aportar convicción sobre los verdaderos móviles de sus actos. Precisa que el presente caso debió ser dilucidado a la luz de lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en el caso “P..

    Por otro lado, se agravia de la validez de los actos impugnados. Puntualiza que la Resolución SLyA N° 1/11 se encuentra viciada en el objeto, en tanto dispone un ilegitimo desplazamiento del actor en un contexto de discriminación y “mobbing” laboral, los cuales fueron llevados adelante sin tener en cuenta los antecedentes del actor como Director General de Medicina del Trabajo, su trayectoria y la inoponibilidad de la falta de concurso para remover la función que detentaba.

    Precisa que la sentencia apelada se fundamenta en la supuesta superación del período del cargo con función ejecutiva, sin perjuicio de que el actor tenía excelentes calificaciones, lo que hacía inoperable el plazo.

    Indica que la resolución resulta nula en tanto el desplazamiento del cargo se lleva adelante en pos de una necesidad de reordenamiento administrativo el cual no guarda ningún tipo de Fecha de firma: 02/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    32602/2016 MAZZONI, R.E. (1492) c/

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    razonabilidad o funcionalidad de servicio, lo que ha sido comprobado por las constancias de la causa. Sostiene que la demandada no motiva ni justifica cuales fueron las necesidades de organización administrativa que eran imperiosas para desafectar al actor de su cargo como director, por lo que dicha falta de motivación coarta la posibilidad del trabajador de accionar sobre la misma de manera eficaz.

    Asimismo, entiende que las resoluciones cuestionadas no son más que un ardid simulado para materializar el plan segregatorio y que, a pesar de la dificultad que presenta en la prueba la desviación de poder, es lo que ha acontecido en el presente caso.

    Por último, se queja de la forma que han sido distribuidas las costas, por lo que requiere la revocación de la sentencia de grado y la consecuente imposición de costas a la demandada.

  3. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.

    CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus...

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