Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Septiembre de 2015, expediente COM 029427/2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los veintidós días de septiembre del año dos mil quince, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M.S.A. contra LA NUEVA COOP. DE SEGUROS LTD. sobre ORDINARIO”, registro nº 29.427/2011, procedente del Juzgado Nº 23 del fuero (Secretaría Nº 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D.. El J.J.J.D. no interviene por hallarse excusado en la presente causa.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

I.S.A.M. dedujo demanda contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada a fin de reclamar el cumplimiento del contrato de seguro que los vinculaba y un resarcimiento por los daños y perjuicios que dijo le habría generado aquella inobservancia.

Relató que el 8 de febrero de 2011 fue víctima de un accidente de tránsito en el cual su vehículo marca Citröen C4 Picasso 1.6 HDI, dominio JEZ 829, año 2010, resultó con destrucción total.

Dijo haber efectuado la denuncia a la demandada el 10.2.2010. Sin embargo sólo pudo recibir noticias sobre la postura asumida por la aseguradora cuando concurrió a las oficinas de la misma (el 7.4.2011).

En aquella reunión La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada le informó que por superar el valor de realización de los restos del rodado el 20%

de valor de venta al público, la compañía había rechazado el siniestro.

Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En el mismo momento se le entregó una carta documento fechada el 17.3.2011 y dirigida a su parte que notificaba aquella decisión.

Sostuvo que, la demandada había aceptado tácitamente el siniestro al no pronunciarse en el plazo del artículo 56 de la ley específica.

De seguido, tachó de abusiva la cláusula que define del modo indicado el riesgo de “destrucción total”, y acercó un presupuesto de reparación que en sus números equivalía al valor de la unidad. De todos modos, la concesionaria emisora de aquella cotización expresó su voluntad de no tomar a su cargo la tarea por encontrarse comprometidos elementos de seguridad, por lo cual no podía hacerse responsable de una correcta reparación del automóvil.

En cuanto a los restos, tanto la concesionaria como otra compañía dedicada a la compra de vehículos chocados le habrían ofrecido adquirirlos por la suma de $ 25.000.

Amén del cumplimiento del contrato de seguro, la actora reclamó ser indemnizada por lucro cesante. Dijo utilizar el rodado como taxímetro, explotación que quedó trunca por el accidente y el incumplimiento de la aseguradora. Así reclamó por tal concepto la suma de $ 34.000.

  1. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada contestó demanda en fs. 70/73 y pidió el rechazo de la pretensión de su contraria.

    Reconoció tanto el vínculo contractual como la ocurrencia del siniestro. Pero consideró que no se estaba ante el supuesto de destrucción total en atención a los términos de la póliza que vinculó a los aquí litigantes. En dicha línea destacó que el valor de los restos superaban largamente el 20% del precio del vehículo, lo cual la alejaba de la hipótesis pretendida.

    Negó también haberse expedido fuera del plazo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros y sostuvo que este debía ser computado no desde la denuncia sino desde que la actora pretendió que el siniestro sea calificado como destrucción total.

    Por último cuestionó la procedencia y entidad del resarcimiento pretendido por lucro cesante.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 207/214) hizo lugar a la demanda condenando a la aseguradora a abonar la suma de $ 123.00 (previa Fecha de firma: 22/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación deducción de la franquicia y de la cuota N° 6 impaga) y la cantidad de $ 230 diarios en concepto de lucro cesante.

    A ambas sumas les añadió intereses, según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizar y calculados desde el día 10.3.2011 hasta su efectivo pago.

    Dispuso que previo al pago, la actora transfiriera los restos del vehículo a la aseguradora y la entrega del certificado de la inscripción registral de la baja del automotor.

    Por último, impuso las costas del proceso a la vencida.

    Para sí decidir, luego de una extensa descripción de la prueba producida, la señora juez a quo concluyó que la aseguradora había rechazado tardíamente el siniestro. Así, por imperio de lo dispuesto por la LS 56, debía ser entendido que la demandada había aceptado en forma tácita el siniestro. Y como consecuencia de ello, la actual oposición de defensas era impertinente.

    Pero, amén de ello, evaluó la entidad de los daños infringidos al vehículo lo cual la llevó a entender que existía destrucción total.

    Concluyó así, no sólo a partir del peritaje técnico producido en la causa sino que estimó que la aplicación mecánica de la esgrimida cláusula 9 de la póliza conduce a un resultado disvalioso, contrario al sentido y finalidad del régimen de seguro.

    Por último admitió el reclamo indemnizatorio por lucro cesante, fijando un resarcimiento diario de $ 230. Ello provocó un pedido de aclaratoria por la aseguradora en tanto sostuvo que la sentencia no fijaba el período en que debía calcularse tal concepto. La solicitud fue rechazada por considerar la señora J. a quo que su decisión era clara sobre el punto.

    Sólo la demandada apeló la sentencia, expresando agravios en fs.

    230/234, pieza que fue contestada por la accionada en fs. 237/243.

    En prieta síntesis, la demandada impugnó el fallo en punto a: i) la pertinencia y...

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