Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2021, expediente Rl 125467

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MAZZOLA ALEJANDRO JOSE Y OTS. C/ COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS ELECTRICOS PEHUAJO S/ DIFERENCIAS SALARIALES.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Trenque Lauquen rechazó en todos sus términos la demanda interpuesta por A.J.M., R.M.V. y M.E.L., mediante la que procuraban el cobro de diferencias salariales por plus vacacional (v. fs. 118/122).

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 134/141 vta. y fs. 127/133, respectivamente).

    Ela quodenegó el primero de los remedios señalados y, en cambio, concedió el segundo de ellos (v. fs. 142/143). Tal decisión dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 173/178 vta.).

    En sustancia, la impugnante alega que la decisión denegatoria del sentenciante de mérito luce dogmática, ante la carencia de toda fundamentación idónea que la sustente. Además, entiende que el tribunal laboral se extralimita al pronunciarse sobre la improcedencia de aquel medio recursivo, siendo exclusiva competencia de la Suprema Corte expedirse al respecto.

  3. La queja prospera.

    En efecto, el tribunal de grado excedió su competencia al formular un juicio vinculado a la procedencia de la vía extraordinaria de nulidad incoada, materia privativa de esta Suprema Corte (causas L. 123.558, "R. de G., resol. de 21-IX-2020; L. 125.164, "Sindicato de trabajadores de la industria del hielo", resol. de 22-X-2020 y L. 125.493, "Razquin", resol. de 30-XI-2020; e.o.), pues debió limitarse a juzgar si estaban o no reunidos los requisitos de admisibilidad (arts. 55, 56 y 63, ley 11.653; y 281, CPCC), los que se advierten cumplidos en la especie.

    Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la queja traída y declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad deducido, el que se concede (arts. 292, CPCC y 63, ley 11.653; y Acordada 1790).

    IV.1.a. Sentado ello, corresponde ingresar en el análisis de los remedios admitidos.

    IV.1.b. En la vía extraordinaria de nulidad, los impugnantes imputan la violación de los arts. 156 y 159 de la C.itución provincial (rectius, arts. 168 y 171 de la C.itución provincial), alegando que se configura en la especie omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación legal.

    Al respecto, corresponde recordar que aquel canal recursivo sólo puede fundarse en la preterición de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal...

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